viernes, 23 de julio de 2010

FUENTES Y CONTENIDO DEL DERECHO CANÓNICO - BUNGE C.O.

ESTUDIOS EDITADOS POR LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES – HISTORIA DEL DERECHO ARGENTINO C. O. BUNGE Buenos aires. 1912 Capitulo IV Párrafo 37. FUENTES Y CONTENIDO DEL DERECHO CANÓNICO (pp. 381-324)

Dado el origen evangélico y popular de la Iglesia, las primeras fuentes de su derecho, del derecho canónico, no pueden ser otras que las Escrituras y la tradición eclesiástica. En punto a las Escrituras, divulgáronse tantas, que la Iglesia ha tenido forzosamente que expurgarlas, separando unas pocas que reputa auténticas, de otras muchas que tacha de apócrifas; pero esto ha sido sólo posteriormente, en una elaboración prolija y de siglos.
La tradición oral era naturalmente más abundante, en aquellos milagreros tiempos de efervescencia religiosa. Por eso la Iglesia, con toda prudencia, no la ha aceptado sino en la parte contenida en sus padres y doctores. Sobre la calificación de ellos se hacen distinciones y categorías perfectamente definidas. Los padres de la Iglesia son sólo aquéllos escritores de mayor autoridad, por su antigüedad, su doctrina y sus virtudes; propiamente no se da ese título más que a los del período de formación de la comunidad cristiana, es decir, hasta el siglo VII. Aun se distingue especialmente entre ellos a los discípulos inmediatos de los apóstoles, llamados los Padres Apostólicos quienes, por la fuente de sus conocimientos, han merecido máxima atención en el derecho canónico.
Entre los padres de la Iglesia y los grandes teólogos, algunos recibieron el dictado de doctores de la Iglesia, por la profundidad de su ciencia religiosa. Durante el período que nos ocupa, fueron ellos cuatro en la Iglesia de Occidente: San Ambrosio, San Jerónimo, San Agustín y San Gregorio Magno; y otros tantos en la de Oriente: San Atanasio, San Basilio, San Gregorio Nacianceno y San Juan Crisóstomo. Puede decirse que ellos dejaron ya definitivamente establecida la doctrina, a punto de que los posteriores, aun el mismo Santo Tomás, no han hecho más que desarrollar sus ideas fundamentales.
Aparte de esos astros de primera magnitud, la Iglesia cuenta numerosos scriptorea ecclesiastici de menos importancia; pero que sin duda han contribuido grandemente a la propagación de su doctrina.
Sin aprobar la totalidad de su obra, la Iglesia les reconoce a cada cual su autoridad parcial y relativa (Takdif, Histoire du Droit canonique, págs. 1-2.).
La necesidad de consultar al obispo de Roma o papa para que fijase los puntos dudosos de la doctrina y los ritos, trajo la costumbre de las epístolas pontificias, como fuentes inexcusables del primitivo derecho canónico. « Además de las grandes cuestiones de fe, de comunión y de disciplina, que exigían la intervención de los papas en los asuntos religiosos de todo el Imperio, así de Oriente como de Occidente, los jefes de la Iglesia eran consultados incesantemente por los obispos de los países latinos acerca de las reglas que habían de seguir en la admisión al bautismo o a las órdenes, y sobre la conducta que debían de observar respecto de los penitentes, de los herejes, de las jurisdicciones seculares, acerca de los Usos litúrgicos, etc. Sucedía a veces que los papas contestaban al mismo tiempo a varias cuestiones; entonces dividían sus epístolas en capítulos, análogos en la forma y extensión a los cánones de los concilios; y esto es lo que se llamaba una epístola decretal. A las Iglesias de los países distantes de Roma, como España, la Galia, África y la Italia del Norte, estas decretales eran enviadas las más veces a instancia de los obispos. Encuéntranse en ellas, en primer término, reglas que los papas presentan como absolutamente obligatorias y cuya negligencia es a sus ojos una falta más o menos grave, relativas a cuestiones de disciplina general, como el celibato eclesiástico, los casos de indignidad para la admisión a las órdenes, etc. Otras veces se limitan a indicar el uso o práctica que ellos mismos siguen, sin obligar a los obispos a conformarse con él, pudiendo subsistir sin inconveniente la diversidad de un país a otro. Estas decretales eran acogidas ordinariamente con el mayor respeto, no sólo por aquéllos que las habían solicitado, sino en general por todos los obispos cuidadores de sus deberes a quienes eran comunicadas. Dieseles cabida bien pronto en los libri canonum, en los cuales gozaron de la misma autoridad que los cánones de los concilios. Eran, por lo demás, más apropiadas a las necesidades especiales de las Iglesias latinas que los reglamentos de los sínodos orientales, particulares o ecuménicos (DüCHBSiíK, Le Liber Pontificalis, toiao I, París, 1885, VI, 70, págs. OXXVIII-CXXIX. Citado por Hinojosa, op. cit., tomo I, págs 195-196).
Las epístolas pontificias relativas a España en el período que tratamos son: la de Siricio a Himerio, obispo de Tarragona, de 385; la de Inocencio I, dirigida a los obispos reunidos en el concilio de Toledo de 404; la de Zósimo, a los obispos de las Galias y España, de 417; otra de Zósimo, del mismo año 417, dirigida a parí a los obispos de África, las Galias, las Siete Provincias y España; la de León I a Toribio, obispo de Astorga, de 447; la de Hilario a Ascanio y demáf obispos de la Tarraconense, de 465; la de Hilario al mismo obispo de Tarragona, Ascanio, de 465; la de Simplicio a Zenón, obispo de Sevilla (años 468-483); la de Félix II al mismo prelado (483-492) (Hinojosa, op. di., tomo I, págs. 197-200. KST. FAC. DE DER. — T. I.).
Los asuntos de esas epístolas pontificias se refieren a cuestiones de disciplina eclesiástica, a resolver conflictos de jurisdicción episcopal y a la extirpación de las herejías arriana y prisciliana. La más importante es la primera; compónenla quince capítulos, y, en una cláusula final, el pontífice hace constar la supremacía de la Iglesia romana respecto a las Iglesias nacionales.
Las consultas e intercambio de opiniones canónicas entre los obispos eran frecuentísimos. De ahí nacieron los concilios, asambleas de prelados y teólogos. Los obispos reunidos venían a formar un poder, en su origen igual o mayor al del papa, cuyo gobierno universal puede decirse que no se definió claramente hasta después de la caída del Imperio Romano de Occidente. Fuente más genuina y mucho más copiosa del derecho canónico que las epístolas pontificias fueron, pues, los cánones establecidos por los concilios y llamados por eso conciliares.
Los concilios eran de dos clases: ecuménicos o generales, de toda la Iglesia, y provinciales o particulares. Los de una determinada provincia eclesiástica. Los concilios generales o ecuménicos reunidos antes de la caída del Imperio Romano de Occidente fueron: el de Nicea, en 325; el de Constantinopla, en 381; el de Efeso, en 431; el de Calcedonia, en 451. Todos ellos tuvieron lugar en Oriente.
En España se reunieron, durante este período, tres concilios que pueden considerarse nacionales: el de Elvira o de Iliberis (concilium Illiberitanu), en 306 y el de Zaragoza ( Césaeraugustanum) en 380, y el de Toledo, en 400.
De estos concilios nacionales de España, tiene singular importancia y significación histórica el primero, el Iliberitano. Fijánse en él principios fundamentales de culto y disciplina. Se demarca claramente la jerarquía eclesiástica, distinguiéndose ante todo los legos (bautizados y catacúmenos) y los clérigos (obispos, presbíteros y diáconos). Como en las épocas de persecución la Iglesia carecía de rentas para mantener a sus ministros y familias, no bastando a ello las oblaciones de los fieles, el Concilio de Iliberis permitió a los clérigos que atendieran a sus necesidades por medio del comercio o el trabajo manual. Regularizando el tráfico, dispuso (canon 19) que no sólo los presbíteros y diáconos, sino aun los obispos tenían facultad para negociar dentro de su respectiva provincia.
Aconsejábales, sin sanción penal, que al efecto se valiesen de sus hijos, o bien de algún liberto, criado o amigo. Encareció la continencia del clero, prohibiendo el matrimonio, no precisamente a los clérigos superiores, sino a todos los « que estuviesen de servicio » (vel ómnibus clericis positis in ministerio, canon 33) (Véase V. de la Fuente, Historia eclesiástica de España, tomo I, págs. 159-179.)
Nótase ya en los cánones sancionados por el Concilio de Iliberis la tendencia rigorista y casuística que, fiel trasunto del carácter de raza, iba a ser luego típica del catolicismo español. Abre esa asamblea, al par que la serie de los concilios españoles, la de los cánones penitenciales, distinguiéndose por la dureza de las penas.
Parece que negaba a algunos pecadores toda comunicación con los fieles, aun en el fin de la vida, o bien, según otras opiniones, sólo la comunión eucarística, concediéndoles in extremis la absolución y la penitencia sacramental. Sea esto o aquello, indiscutible es que «el Concilio de Iliberis se mostró inexorable y aplicó fuertes correctivos a todos los vicios de que adolecía la sociedad latina.
El adulterio, la prostitución, el lenocinio, la incontinencia en todas las formas en que se revestía en aquellos pueblos decrépitos, la avaricia del usurero, los excesos de la ira femenil en el castigo de las esclavas, las impurezas del circo y del teatro, la calumnia que deslizaba sus libelos hasta en las iglesias, la plaga de los delatores y de los testigos falsos, cortejo inevitable de un gobierno confiscador y unos jueces prevaricadores, todas las formas de que entonces se revestía el pecado, fueron objeto de nuestros severos cánones penitenciales del siglo III, cuando estaba á punto de levantarse sobre los fieles la espada de Daciano» (PÉREZ Pujol, op. eit., tomo I, pógs. 421-422).
Por la ocasión que lo reunía y el número de asistentes, el más señalado de los concilios españoles de la época fué el último, que tuvo lugar en Toledo en el año 400. Su fin fué extirpar la herejía de Prisciliano, el priscilianisrao, que había tomado cierto auge y consistencia en España, amagando a su Iglesia con un cisma. (Véase Mexéndez y Pelayo, op. cit., tomo I, págs. 100-108).
Al terminar el período que nos ocupa, el derecho canónico, cuyas primeras fuentes fueron las Escrituras, la tradición y los padres de la Iglesia, se había ya concretado en un abundante conjunto de cánones conciliares y algunos pontificios. Los primeros tenían una autoridad más marcadamente general y jurídica, aunque tampoco carecían de ella los segundos. Constituían todos un cuerpo registrado en libros especiales, donde hallaban solución las principales dificultades y dudas. La Iglesia católica se jacta de la unidad e invariabilidad de su doctrina; se dice que « no cambia jamás ». Y es efectivamente cierto que esa doctrina se ha diseñado ya desde los primeros padres de la Iglesia, y habiéndose mantenido incólume hasta el presente. No ha sufrido en realidad más que la transformación indispensable del período primitivo, que hizo del Cristianismo puro, religión popular, idealista, revolucionaria y sin fines francamente políticos, una religión en cierto modo aristocrática, positiva, conservadora y con cierta tendencia a un imposible imperialismo universal.
El derecho canónico se define más típicamente por su origen eclesiástico que por su contenido. Divídese en público, que atañe a toda la Iglesia, y privado, relativo a los individuos. En la época romana, el contenido del derecho canónico es preferentemente público, pues que se refiere a la organización de la Iglesia, el dogma, la disciplina, la liturgia.

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