lunes, 24 de diciembre de 2012

Cartas de Población y Fueros breves

Ya hemos aludido a estas formas de creación del Derecho. Su normativa regula parcelas muy específicas del ordenamiento jurídico general y condiciona, además, la orientación del ulterior desenvolvimiento jurídico. Las Cartas de Población de contenido eminentemente agrario, características de las zonas de repoblación dirigida, resultan compatibles con la vigencia de un Derecho general consuetudinario de base romano-canónica en el sentido que hemos señalado, sobre el que introducen novedades casuísticas en puntos muy concretos, relacionados con aspectos característicos de las relaciones señoriales, en tema, por ejemplo, de contraprestaciones por el uso de la tierra (censum, sernas) o de reconocimiento de la autoridad señorial (ossas, nuncio, mañería).

Las Cartas de Población y Fueros breves concedidos para fomentar la repoblación espontánea de tierras y la de núcleos urbanos de reciente conquista contienen, por regla general, privilegios que modifican el régimen jurídico general para favorecer a quienes vengan a establecerse allí.

Aunque los primeros textos de este tipo aparecen en el siglo IX, es a partir del XI cuando comienzan a redactarse de forma generalizada en las fronteras de los reinos cristianos. Junto a privilegios fiscales y procesales, suelen incluirse además preceptos relativos a materias de Derecho privado y penal y, lo que tendrá una trascendencia de mayor alcance, aparecen también recogidas en ellos declaraciones de principios que consagran la facultad de que los pobladores puedan crear su propio derecho (autonomía normativa y judicial), expresiones que, como quedó señalado en el tema anterior, constituyen el germen de la futura independencia jurídica de estas comunidades, que cristalizará en los fueros municipales extensos.

Fuente:
Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos).
Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.
Páginas 119-120.

Fuente: http://www.historia-del-derecho.es/2012/02/cartas-de-poblacion-y-fueros-breves.html

La Historicidad, rasgo esencial del Derecho


Se ha calificado al Derecho como fenómeno histórico, afirmación esta que de por sí sugiere reflexiones en orden a su propia naturaleza. Ya, en principio, podemos sostener que el Derecho no es tanto producto de una ciencia técnica como una "creación de la Historia". Y lo es precisamente porque, como ciencia social que es, tiene por destinatario último al hombre, ser histórico por excelencia. Pero inmediatamente hay que afirmar también que al catalogar al Derecho de este modo no quedan preteridos otros caracteres esenciales atribuibles al Derecho mismo, como puede ser su pretensión insobornable a la estabilidad.

El Derecho entre la estabilidad y la evolución

La frecuente confusión entre estabilidad del Derecho por un lado y la necesidad de cambios al compás de las realidades sociales por otro no es sino consecuencia de un deficiente manejo de conceptos que es preciso aclarar. El Derecho es algo estable en tanto que incide sobre situaciones constantes de los hombres (matrimonio, contratos, relaciones paterno-filiales, formas políticas, etc.), pero también es cambiante en cuanto que las actuaciones de los individuos están presididas por la idea de la libertad.

Si aquellas situaciones son permanentes por afectar a la propia naturaleza del hombre, el Derecho por principio, abstractamente considerado, ha de ser permanente. Pero la concreta regulación de esas situaciones y necesidades puede cambiar, y de hecho cambia, al encontrarnos con estadios cada vez más desarrollados de la vida del hombre en sociedad. En este caso, el Derecho, o mejor, algunas de sus instituciones jurídicas, cambian, se acompasan a la mutación del hecho social que les sirve de fundamento, flexionándose y adaptándose a las nuevas formas que las situaciones sociales adoptan, pero manteniéndose en el fondo idénticas las situaciones y hechos sociales que les dieron vida.

Como cualquier otra manifestación del espíritu humano, el Derecho se halla afectado por el signo de los cambios, cambios que proceden de la propia sociedad y que después revierten a ella en una continua interacción entre uno y otra. En este sentido, el Derecho es histórico y lo es en la medida en que incide en la vida misma del individuo afectada de un constante cambio. El Derecho es, pues, un fenómeno histórico, en el sentido de que en él se dan conjuntamente los factores de continuidad y evolución. Quiere esto decir que ni todo es nuevo en el Derecho que conocemos como actual ni todo es siempre igual. Es cierto que se dan instituciones que, como sucede en el Derecho público, son por naturaleza cambiantes, o mejor, tienen un ritmo de cambio más vivo (aunque sin renunciar a su carácter de estables, por aplicarse a fenómenos de larga duración), junto a otras -las propias del Derecho privado- cuyos cambios operan con mucha mayor mayor lentitud, hasta el punto de hacerse casi insensible su evolución a lo largo de los siglos.

El Derecho, a la par de ser cambiante, como es la vida misma que regula y a cuya zaga marcha, tiene una innata pretensión de estabilidad; por ello, cada vez que es perceptible una evolución del sistema u orden jurídico de una sociedad, se advierte que en la nueva modalidad que el Derecho adopta están presentes algunos de los elementos que la han precedido, de tal modo que nunca puede afirmarse que todo comienza de nuevo tras un corte radical que separa tajantemente un período del inmediatamente anterior.

Las razones de la evolución del Derecho

Si fácil resulta apreciar el cambio externo que se opera en el Derecho, más difícil es, sin embargo, responder a la pregunta de por qué el Derecho cambia, cuáles son las razones profundas que determinan un paso adelante en su evolución, una mutación en las directrices de las normas o sencillamente un cambio en el sentido de su regulación.

Toda evolución jurídica obedece a razones que la propician y dotan del impulso necesario. Fundamentalmente, tales razones residen en la propia sociedad, que al reestructurarse condiciona un paralelo reajuste en el Derecho. El cambio puede obedecer a la aparición de nuevas situaciones de hecho no contempladas por el Derecho con anterioridad. El cambio consiste, pues, a veces, en la introducción de normas nuevas.

Otras veces, más que la aparición de nuevos supuestos de hecho, puede tratarse de un cambio en la mentalidad social, es decir, en la valoración que la sociedad puede hacer de las distintas situaciones reguladas por el Derecho en un determinado sentido. Incluso, a veces, razones puramente técnicas pueden operar el cambio en el Derecho cuando tal alteración se produzca en aras de una mayor eficacia en el ordenamiento jurídico. Puede concluirse que las causas que alcanzan a originar un cambio en el Derecho son, pues, variadas y actúan no siempre con la misma intensidad, por lo que no es posible catalogar tales causas conforme a un esquema único aplicable a todas por igual.

Fuente:
Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos).
Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.
Páginas 8-10.

Fuente: http://www.historia-del-derecho.es/2012/01/historicidad-rasgo-esencial-del-derecho.html

EDICION DE DALMACIO DE VELEZ SARFIELD - Buenos Aires 1834


La edición española de la obra de Álvarez (1829) tuvo gran relevancia en la enseñanza jurídica en América del Sur y en Dalmacio Vélez Sársfield. Tiene la particularidad de haber sido reimpresa con livianas modificaciones respecto de las ediciones guatemaltecas. En el prólogo de la edición española –que no está firmado ni menciona el nombre del autor- se afirma la necesidad de contar con unos buenos Elementos de Derecho Español, pues el estudio de la legislación española se dificulta por la cantidad y volumen de los códigos y, atendiendo a que Álvarez imitó felizmente a Heineccio, se reimprime su obra pero suprimiendo las referencias a la legislación de Indias, de poco interés en España y, agregando pequeñas notas y un capítulo sobre mayorazgos, materia sobre la cual Álvarez nada dijo.
En 1821, en la Universidad de Buenos Aires, se creó la cátedra de Derecho Civil a cargo de Pedro Somellera quien, notablemente influenciado por el utilitarismo de Bentham, preparó sus “Principios de Derecho Civil”. Este texto se utilizó hasta 1833. La comisión encargada de proponer reformas en la enseñanza recomendó sustituirlo por el de Álvarez, conocido, en su edición española del 29, en el círculo de juristas porteños. Esta sustitución abrió paso a una nueva edición americana.
Vélez Sársfield, ocupado en labores docentes en la Academia de Jurisprudencia, se empeñó en la publicación de los libros que servirían de texto a partir de la reforma. Aparecieron, así, las Instituciones con la siguiente identificación: Instituciones de Derecho Real de España por el Dr. D. José María Álvarez, Catedrático de Instituciones de Justiniano en la Universidad de Goatemala. Adicionadas con varios apéndices, párrafos, etc. por Dalmacio Vélez. Buenos Aires, Imprenta del Estado. 1834.
Vélez utilizó la edición española de Repullés de 1829. Verificó todas las citas de autores y leyes; corrigió errores, citó leyes olvidadas y agregó otras juzgadas importantes en puntos donde había innovaciones. Para incluir algunas materias no tratadas en la obra de Álvarez agregó apéndices: “Sobre el estado actual de la esclavitud en esta república, y principalmente en Buenos Aires”; De las restitución in integrum de los menores”; “De los diversos derechos de los menores”; “De los mayorazgos”; “De las obligaciones dividuas e individuas”, “De los censos”; “De la sociedad conyugal”; “De las dotes y bienes parafernales” y “De los juicios, su orden y ritualidades”, demostrativos de su sólida formación jurídica.
Vélez calificó su obra diciendo “es el curso de derecho más completo que hasta el día se ha publicado y, sin duda alguna, el más científico de cuantos se han escrito sobre jurisprudencia española”, a la vez que explicó no haber hecho algunos agregados, según él, indispensables, por haberle faltado el tiempo necesario para ello.
La edición de Instituciones de Vélez tuvo perdurable influencia ya que, hasta 1865 (momento en que se conoce el Proyecto de Código Civil de Vélez Sarsfield), se la utilizó en la enseñanza del Derecho civil en la Universidad de Buenos Aires.

Claudia Torres Aldama

*Fuente utilizada: JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ, Instituciones de derecho real de Castilla y de Indias, Edición facsimilar de la reimpresión mexicana de 1826. Estudio preliminar, “Significado y proyección hispanoamericana de la obra de José María Álvarez”, fuentes y bibliografía por Jorge Mario García Laguardia y María del Refugio González. Universidad Nacional Autónoma de México, 2 tomos, 1982.

Fuente: 
http://asuntosjuridicosminoridad.blogspot.com.ar/2010/09/edicion-de-dalmacio-de-velez-sarfield.html

Notas sobre la Monarquía Romana


La Monarquía Romana, es el término usado por convención para definir el Estado monárquico Romano desde su origen, Fundación de Roma hasta la caída de la realeza en el 509 a.c., más precisamente, va desde el momento legendaria de su fundación el 21 de abril del año 753 a. C. hasta el final de la monarquía en el año 509 a. c., cuando el último rey, Tarquino el Soberbio, fue expulsado y en su lugar se instauro la Republica Romana como forma de gobierno.

Etapa monárquica de Roma: Periodo de los reyes 

Se conoce poco acerca de la historia del periodo de la Monarquía Romana, ya que no hay registros escritos de esa época que sobrevivan, y las historias sobre éste periodo se escribieron durante la República Romana y Imperio Romano y se basan principalmente en leyendas de Virgilio (Eneida) y Tito Livio (Ab Urbe condita). Sin embargo , la historia de la monarquía romana se inició con la fundación de la ciudad de Roma (Leyenda de Romulo y Remo), Tradicionalmente se inicio en la fecha 753 a. C., Y terminó con el derrocamiento de los reyes etruscos y el establecimiento de la República Romana en el año 509 a.c. Los orígenes de la monarquía son imprecisos, aunque parece claro que fue la primera forma de gobierno en la ciudad, lo que parece confirmar la arqueología y la lingüística.

Durante este período, el Rey acumulada funciones ejecutivas , judiciales y religiosas , aunque sus poderes eran limitados en el ámbito legislativo , ya que el Senado O Consejo de Ancianos, tenía el derecho de veto y sancionar las leyes hechas por el rey. La ratificación de estas leyes era hecha por la Asamblea o de la Curia , integrado por todos los ciudadanos en edad militar. En la fase final de la realeza, a partir del fin del siglo VII a. C., Roma conocio un período de dominio Etrusco, que coincidió con el inicio de su expansión comercial.

Gobierno de los reyes romanos:

En los inicios Roma fue una monarquía gobernada por reyes . Los reyes, con exclusión del legendario Romulo que ocupo el cargos en virtud de ser el fundador de la ciudad, fueron elegidos por el pueblo de Roma para servir de por vida, sin que ninguno de los reyes usara la fuerza militar para conseguir el trono, en consecuencia los historiadores antiguos afirman que el rey era elegido por sus virtudes y no por su descendencia.

Los historiadores de la antigua Roma determinan difícilmente los poderes del rey. Algunos escritores modernos creen que el poder supremo de Roma residía en las manos del pueblo y que el rey era sólo el jefe del Ejecutivo para el Senado y el pueblo, mientras que otros creen que el rey poseía los poderes soberanos y que el Senado y la gente tenía sólo el control de menores en su poderes.

Una vez que el rey fallecía, Roma entraba en un periodo de interregno (interregnum). El Senado podía congregar y designar un interrex durante un corto periodo (normalmente, menos de un año) para poder mantener los auspicia sagrados mientras el trono estuviera vacante; en vez de nombrar un sólo interex, el Senado nombraba varios que se sucedían en el tiempo hasta que se nombraba a un nuevo monarca.

Reyes de Roma: Se asume que fueron siete los reyes romanos. Que se dividen en dos dinastias: la de los Latinos y la de los Etruscos.


REYES LATINOS (Dinastia Latina) 
ROMULO (753 - 716 a. C.)
NUMA POMPILIA (715 - 674 a. C.)
TULIO HOSTILIO (673 - 642 a. C.)
ANCO MARCIO (642 - 617 a. C.)

REYES ETRUSCOS (Dinastia Etrusca) 
TARQUINO EL ANTIGUO (616 - 579 a. C.)
SERVIO TULIO (578 - 535 a. C.)
TARQUINO EL SOBERBIO (535 - 509 a. C.)



El Nacimiento de la ciudad de Roma

Lo que finalmente se convirtiria en el Imperio Romano comenzó como asentamientos alrededor del Monte Palatino a lo largo del río Tíber en Centro de Italia. El río era navegable hasta ese lugar. La colina del Palatino y las colinas que lo rodean presentan posiciones fácilmente defendibles en la fértil llanura de ancho que los rodea. Todas estas características han contribuido al éxito de la ciudad.

El relato tradicional de la historia romana, que ha llegado hasta nosotros a través de Tito Livio, Plutarco, Dionisio de Halicarnaso y otros, es que en los primeros siglos de Roma, era gobernada por una sucesión de siete reyes. La cronología tradicional, codificada por Marco Terencio Varrón, quien Asigna 243 años de reinado monarquico con un promedio de casi 35 años por gobernantedesde, ya que, los galos, liderados por Breno, saquearon Roma tras su victoria en la batalla de Alia en el 390 a. C. (Polibio da la fecha del 387 a. C.), de forma que todos los registros históricos de la ciudad resultaron destruidos, incluyendo aquellos de las fases más antiguas, por lo que las fuentes posteriores han de tomarse con cautela. Las crónicas tradicionales también se ven inconsistentes al analizarse las evidencias arqueológicas de los inicios de Roma, que no obstante coinciden en señalar su poblamiento a mediados del siglo VIII a. C. En algún momento de la etapa monárquica de su historia, Roma cayó bajo el control de los reyes etruscos.


http://www.historialuniversal.com/2009/12/monarquia-roma-rey-palatino-tiber.html
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