viernes, 23 de abril de 2010

El contrato de préstamo en Madrid a fines de la Edad Media

A continuación transcribimos parte de un trabajo de Juan Manuel URUBURU COLSA Profesor de Derecho de la Universidad Independiente de Lisboa, sobre el contrato de préstamo en Madrid a fines de la Edad Media. Les debemos las llamadas al pie de página, debido a su enorme extensión y por ello recomendamos que vean en forma completa este enorme trabajo de la Revista de la Comunidad Jurídica de Madrid, sitio:
http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=CM_Revista_FP&esArticulo=true&pagename=RevistaJuridica%2FPage%2Fhome_RJU&idRevistaElegida=1109168491192&language=es&cid=1109168498896&siteName=RevistaJuridica&urlPage=RevistaJuridica%2FPage%2Fhome_RJU
   
1. Introducción:
Sin duda alguna, la institución del Préstamo, bajo muy diferentes configuraciones, pero con un mismo objeto, ha supuesto una de las prácticas mas profundamente arraigadas en el desarrollo de la vida de cualquier sociedad.
Dado que la esencia de dicho contrato supone una transmisión patrimonial temporal de un objeto, podemos fácilmente deducir que el mayor o menor uso de dicho contrato en una sociedad está íntimamente ligado al nivel de tráfico y desarrollo jurídico de ésta.
Por esta razón su estudio se nos presenta como una tarea fundamental para el conocimiento de la realidad social y jurídica de la sociedad madrileña en un periodo aún insuficientemente estudiado como es el del Madrid precapitalino.
Tal y como indicamos en el título, el contexto geográfico en el que se desenvuelve este estudio es el de la Villa de Madrid y su alfoz, o "territorio", como se denomina en las fuentes.
Mientras, el contexto histórico viene marcado por la datación de los documentos utilizados en el mismo, siendo la mayoría de ellos correspondientes a lo que venimos denominando como "fines de la Edad Media", es decir, a la primera mitad del Siglo XV.
Sin duda, nos encontramos en una época en la que la gran urbe que hoy día contemplamos presentaba unos contornos cuasi rurales, y en la que según los cálculos de los historiadores, la población no debería sobrepasar las doce o trece mil personas.
Igualmente nos encontramos ante una sociedad madrileña dedicada fundamentalmente a las tareas agrícolas y ganaderas, pero que coexiste junto con una incipiente clase comercial que comienza a sacar provecho de la privilegiada situación geográfica de la ciudad, por ser punto de comunicación entre diferentes caminos peninsulares, y por su proximidad con la gran urbe toledana y que contribuye notablemente con el creciente tráfico jurídico y económico que nos muestran las fuentes de la época.
- Las Fuentes Documentales:
La documentación que nos ha servido como base de trabajo proviene principalmente del Archivo Municipal de la Villa de Madrid., destacando entre todas las fuentes, una verdadera joya histórico-jurídica allí depositada, como son los registros notariales de los Escribanos del Concejo de Madrid correspondientes al periodo comprendido entre el año 1441 y 1456.
La importancia de esta fuente documental en un estudio de estas características es básica por varias razones.
En primer lugar por su volumen, ya que entre los registros notariales correspondientes al periodo 1441-1445, transcritos y publicados en 1995 por R. PEREZ-BUSTAMANTE, y los correspondientes al periodo 1446-1448, que hemos transcrito para nuestro estudio, encontramos mas de 120 asientos referidos a contratos de préstamo.
En segundo lugar por la calidad de la información obtenida, pese a su estructura esquemática, ya que dado su carácter de registro, se incluyen de forma cronológica abundantes contratos de préstamo que por su escasa cuantía o trascendencia patrimonial, nunca se formalizaron en una Carta notarial, y por ello no podrían ser conocidos hoy día.
De este modo hemos obtenido una extensa base documental que hemos procedido a comparar y relacionar en primer lugar con los Formularios Notariales castellanos de la época conocidos; a saber, el publicado por CUESTA GUTIERREZ en 1947, procedente de una colección privada, el llamado "Formularium Instrumentorum", procedente del archivo de la Catedral de Toledo y publicado por G. SANCHEZ en 1925, y por último, el contenido en el Título XVIII, de la Tercera Partida.
Estos formularios nos han reportado una serie de datos sobre la aplicación del derecho en este periodo, de considerable valor, ya que, al contrario que los registros notariales, la redacción de las fórmulas se caracteriza por la exhaustividad en la regulación de los contratos plasmados, y que sólo puede ser entendida en su función de prototipo de otros contratos.

2. La naturaleza jurídica de estos contratos:
Ante todo, debemos tener en cuenta que en el periodo bajomedieval, el Préstamo no conforma un negocio jurídico unitario como resulta en el derecho civil de nuestros días, ya que englobaba al menos, otros dos negocios bien diferenciados por la legislación, desde el Derecho Romano; estos son el Mutuo y el Comodato.
En realidad el único punto en común que presentan dichos contratos, es el de comportar una transmisión temporal de la posesión de la cosa, ya sea fungible en el caso del mutuo, o no fungible en el caso del comodato. Ahora bien, las condiciones adyacentes a dicha transmisión hacen del mutuo y del comodato dos figuras muy diferentes.
El proceso de unificación de ambas figuras lo vemos ya patente, aunque no de modo pleno, en los Códigos jurídicos territoriales de la Castilla bajomedieval.
De este modo podemos observar como el Código de las Siete Partidas regula ambos contratos el los Títulos I y II de la Quinta partida, utilizando para ellos la común denominación de “Empréstido”, o simplemente “Préstamo”.
Ahora bien, pese a considerarse en Las Partidas, al Mutuo y al Comodato, como dos variedades de un mismo contrato, cuidan éstas de separar minuciosamente aquellos puntos en los que ambos difieren, y tras enunciar en la Ley 1 del Título I de la Quinta Partida en qué consisten ambas modalidades de préstamo, el Código dedica todo el Título I a regular el mutuo, mientras que reserva el Título II para la regulación del Comodato.
También en el mismo sentido, aunque de manera mas reducida se expresa el Fuero Real, a la hora de regular el préstamo.
Así, hemos de destacar que en dicho Código ya no se hace ninguna referencia a los términos Mutuo y Comodato, aunque tres de las siete leyes que componen el Título XVI, que el Fuero dedica al Préstamo, estén exclusivamente destinadas al préstamo de uso, es decir, el Comodato.
Por esto, entendemos que es en el Fuero Real donde mejor se aprecia la plena asimilación de dos negocios jurídicos antaño independientes, como eran el Mutuo y el Comodato romanos, en dos meras manifestaciones del contrato de préstamo.
En lo que respecta a la práctica del préstamo en el Madrid de fines de la Edad Media, las fuentes nos muestran abundantes ejemplos de estos contratos, tanto de objetos de uso como de objetos de consumo, ahora bien; es en la calificación jurídica de estos contratos donde nos encontramos con un peculiar proceso jurídico.
A la hora de examinar la naturaleza jurídica del préstamo, tanto en su variedad de mutuo como de comodato, la regulación de Las Partidas nos indica que se trata de un “pleyto de gracia”, por lo que resulta requisito esencial su carácter gratuito.
Este hecho podría a priori contraponerse a la relación antes citada entre el uso del contrato de préstamo, y el grado de desarrollo de una incipiente economía dineraria, como era la madrileña. Por esto, resulta de sumo interés detenerse en el estudio del verdadero carácter; oneroso o gratuito, de los préstamos que las fuentes nos presentan.
En principio, podemos apreciar como los préstamos documentados en los registros notariales de Madrid de mediados del Siglo XV, carecen de pacto alguno por el que una parte de comprometa a abonar a la otra lo que conocemos como intereses del capital.
El caso de los préstamos de uso o comodato, no nos presenta dudas sobre su verdadera gratuitidad, por existir ya una institución jurídica que comporta igualmente la transmisión temporal del uso de un objeto pero que a la vez permite al transmitente el cobro de un precio por dicha cesión, nos referimos al arrendamiento.
Quizá aquí se encuentren los motivos de un hecho que hemos advertido en los registros notariales, como es el que no hayamos encontrado ningún contrato que respondiendo a las características antes señaladas, reciba la calificación de préstamo, frente a los abundantes contratos de arrendamiento de bienes de uso, como bueyes o ganado, que nos ofrecen los Registros de los escribanos públicos de Madrid de fines de la Edad Media.
Esta situación bien podría deberse a un proceso por el cual, tras la prohibición absoluta establecida en Las Partidas y en el Ordenamiento de Alcalá, de cobrar intereses en los contratos de préstamo, el contrato de comodato sería progresivamente sustituido por el de arrendamiento.
A diferencia de lo que ocurre con el mutuo, en este caso, la sustitución del comodato por el arrendamiento no debe considerarse como un fraude de ley, ya que es el propio Código de las Siete Partidas el que dispone que los contratos que respondan a las características del comodato pero que incluyan un precio, sean calificados como de arrendamiento.
Otro de los aspectos a analizar para el conocimiento de la naturaleza jurídica del préstamo aplicado en Madrid a fines de la Edad Media, es saber si nos encontramos ante un tipo de contrato real o consensual, esto es, si dichos contratos se perfeccionaban con el mero acuerdo de las partes, como sucedía con la compraventa, o bien precisaban la entrega de la cosa objeto del mismo.
Tal y como nos dice COVIAN, desde el derecho Romano, a partir de la Ley qui re contrahuntur de la Instituta Justinianea, el Mutuo y el Comodato, junto con el depósito y la prenda, pasaron a constituir una categoría de contratos que posteriormente se designaron como reales, en los cuales la simple tradición de la cosa comportaba su perfección.
Por su parte, podemos observar como la legislación territorial castellana bajomedieval ha continuado manteniendo esta línea jurídica.
De este modo el Código de las Siete Partidas, declaró de modo general ineficaces las simples promesas de celebrar contratos que no vinieran corroboradas con una estipulación.
Ahora bien, en el caso del préstamo, entendemos que el espíritu de la legislación de Las Partidas va mas allá de la simple exigencia de una estipulación de la promesa de contrato, precisando la entrega de la cosa para su plena eficacia. Así lo interpretamos, partiendo de la inclusión en la Ley 2 del Título I de la Quinta Partida, cuando al tratar de los elementos personales de dicho contrato dice:
“Otrosí dezimos, que luego que es passada la cosa a poder de aquel a quien es prestada, puede fazer della lo que quisiere, bien así como de lo suyo”.
De esta redacción de la citada Ley de Partidas, entendemos que es sólo a partir de la efectiva tradición de la cosa objeto del préstamo cuando el prestatario adquiere el dominio de la misma, y comienza, tal y como nos dice la Ley, la plena disponibilidad de la misma.
En este sentido, le resultaría imposible al prestatario realizar actos de disposición sobre la cosa ya contratada pero aún no poseída, como podría ser un negocio jurídico de cualquier tipo sobre la cosa.
Por todo esto, entendemos que si la mera celebración del contrato de préstamo sin la entrega de la cosa, no genera los derechos que le son inherentes, tal y como nos indica el texto, no es posible que genere las correspondientes obligaciones, lo que nos lleva a la conclusión de que en ningún caso nos podemos encontrar ante un negocio jurídico consensual, sino real, en el que resulta precisa la entrega de la cosa para comenzar a generar obligaciones para ambas partes.
En este mismo sentido se expresa el Fuero Real, en donde resulta incluso mas clara, la generación de obligaciones solamente a partir de la tradición de la cosa objeto del préstamo.
Las fuentes correspondientes al Madrid de fines de la Edad Media, nos muestran un tipo de contrato de préstamo básicamente coincidente con el derecho del Fuero Real y de Partidas en lo que a la perfección real se refiere.
De este modo, entre los numerosos registros de los escribanos públicos de Madrid que se refieren a contratos de préstamo, podemos observar como siempre incluyen la fórmula “de que se otorgó por pagado”, lo que en el caso del prestatario supone un reconocimiento ante el fedatario público de haber recibido efectivamente la posesión de la cosa.
La repetida tradición de la cosa objeto del préstamo en un momento anterior o simultáneo a la realización del contrato, no hace mas que confirmar nuestro juicio de que el contrato de préstamo en el Madrid de fines de la Edad Media conllevaba la perfección real del mismo, de acuerdo a su configuración en el derecho territorial castellano de fines de la Edad Media.
Igualmente, destacamos que tanto los derechos como las obligaciones nacidas de este contrato, son transmisibles, tanto por negocios inter. vivos como mortis causa.
De este modo las fuentes nos muestran un ejemplo claro de compraventa de un derecho de crédito derivado de un préstamo, en un asiento del registro del escribano público de Madrid del año 1443.
Del mismo modo, otro asiento del registro del escribano público de Madrid del año 1444, nos muestra un claro ejemplo de transmisión mortis causa de una obligación de crédito por un contrato de préstamo, al demandar el prestamista a los herederos del prestatario, por la obligación contraída por su causante.
Podemos destacar igualmente, como dentro de los contratos estudiados, encontramos tanto préstamos puros, en los que las obligaciones generadas provienen únicamente de dicho contrato, como préstamos que llevan inserta una cláusula de garantía accesoria, en los que las obligaciones generadas provienen tanto del contrato de préstamo como del de garantía.
A su vez, dentro de las cláusulas de garantía insertas en algunos de los préstamos estudiados, podemos encontrar casos, tanto de garantías reales como personales.
Dentro de las garantías reales, el ejemplo que las fuentes nos ofrecen es el de constituir un contrato de prenda sobre un inmueble, cuya ejecución queda condicionada al cumplimiento de las obligaciones generadas por el contrato de préstamo que garantiza.
A su vez, dentro de las garantías personales, el ejemplo típico que las fuentes nos muestran, es el de la fianza sobre la persona del deudor principal, sobre la que mas adelante

3. Los Comparecientes:

Dada la abundancia de asientos de contratos de préstamo que nos ofrecen los registros de los escribanos públicos de Madrid, podemos, a través de su observación y contrastación, establecer una clasificación entre las personas que intervenían en la formalización de dichos contratos.
Así, por un lado nos encontramos con las figuras del prestamista y del prestatario, como principales obligados en dicho contrato.
Por otro lado, en algunos casos, nos encontramos con la figura del fiador, compareciendo y obligándose junto con el prestatario, aunque debemos referir que dicha obligación del fiador respecto al prestatario y prestamista no se origina en el contrato de préstamo, sino en un contrato autónomo de fianza que, en el caso que nos ocupa, se realiza a efectos de un préstamo.
Finalmente, cumpliendo una función fedataria nos encontramos con el Escribano que otorga fe pública al contrato ante él realizado, y en algunos casos ejerciendo además una función testifical. Por último, los testigos, otorgantes de fe privada sobre los hechos contenidos en el mismo. Por la naturaleza de su función trataremos éstos en el apartado dedicado a los elementos formales de la carta de préstamo.
Por lo que respecta a las figuras del prestamista y del prestatario, la legislación territorial castellana bajomedieval nos muestra unos criterios muy amplios y flexibles en lo que respecta a la capacidad jurídica y de obrar requeridas para celebrar un contrato de préstamo.
De este modo, en el Código de Las Siete Partidas se dispone que no sólo las personas físicas con capacidad de obrar plena pueden ser parte prestamista o prestataria en un contrato, sino que extienden la capacidad a entidades tales como el Rey, en sentido institucional, la Iglesia, las ciudades, o las villas, aunque bajo especiales condiciones de responsabilidad.
Esta amplitud de criterio a la hora de fijar la capacidad de obrar requerida para obligarse en un contrato de préstamo, la vemos reflejada en las fuentes utilizadas en este estudio, y que nos muestran un variado espectro de comparecencias en dichos contratos, en calidad de prestamista y de prestatario.
De este modo, podemos observar como los prestatarios pueden comparecer de modo individual, o bien solidariamente con otra persona, que igualmente se constituye en deudor principal.
En aquellos contratos donde la parte prestataria comparece y se obliga individualmente, la gran mayoría, podemos observar incluidas a personas de muy diversa categoría y condición social.
Así, encontramos incluidos tanto a Moros como a Judíos, que se obligan en las mismas condiciones que los Cristianos, y sus contratos se diferencian únicamente en el formalismo del Juramento, que realizan conforme a su religión.
Igualmente encontramos numerosos contratos en los que resulta ser un clérigo el que toma dinero a préstamo.
Los restantes contratos nos ofrecen un muestrario de personas de muy distinta condición y oficio, por lo que resultaría complicado establecer un paralelismo social entre todos ellos. Así, encontramos desde regidores y escribanos del concejo, hasta pequeños comerciantes de los mas variados ramos, como carniceros, zapateros, plateros, etc..
En los casos en los que la parte prestataria la conforman dos personas que se obligan en concepto de deudores principales, podemos observar que se trata casi siempre de personas vinculadas por parentesco o por matrimonio.
El tipo de responsabilidad que adquirían estos deudores, no se correspondía exactamente con la que contraía el fiador con respecto al obligado principal, ya que en caso de demanda, el acreedor podía dirigirse indistintamente contra cualquiera de los dos deudores principales, mientras que la responsabilidad del fiador, comporta el llamado privilegium excussionis, que tal y como lo regula el Código de Las Siete Partidas, obligaba al demandante a dirigirse en primer lugar contra el deudor principal.
Por lo que respecta al prestamista, el examen de las fuentes utilizadas nos muestra como dicha figura se correspondía casi siempre con la de personas de ilustre linaje dentro de la sociedad madrileña de fines de la Edad Media y de presumible solvencia económica; así nos lo indican apellidos tales como Álvarez de Toledo, Quilés de Arates, Luxán, o bien detentores de cargos públicos en el Concejo o en la Corona, como escribanos públicos, cuya frecuencia de aparición en los contratos resulta abrumadora, recaudadores de rentas reales, escribano de cámara del Rey, etc..
Otra categoría de prestamistas que nos muestran las fuentes es la de los prestamistas profesionales, esto es, personas dedicadas a la concesión de préstamos a modo de actividad mercantil, de acuerdo a su habitualidad y ánimo de lucro.
El conocimiento de las actividades de estos prestamistas profesionales, lo podemos deducir de su repetida aparición en las fuentes consultadas, concediendo préstamos a personas de diversa condición y oficio, y sin ninguna relación entre sí.
Entre éstos, destacamos los más importantes:
- Fraym Aben Xuxen de Toledo, un judío toledano, dedicado habitualmente a actividades mercantiles y de comercio entre Toledo y Madrid, tal y como nos muestra su aparición en abundantes contratos de compraventa de mercancías, anteriormente tratados, y que a tenor de lo que nos muestran las fuentes, debió ser el mayor prestamista en Madrid a mediados del Siglo XV.
- Diego Gonçalez de Madrit Tiempo, igualmente vecino de Toledo, aparece en numerosos contratos de préstamo, aunque sin alcanzar el volumen de actividad del anterior.
- Sancho Quiles de Arates, vecino de Madrid y escribano de la corona. Es de advertir que se trata del único prestamista de cierta entidad, vecino de esta Villa.
La siguiente figura que nos muestran las fuentes es la del fiador.
Tal y como nos la define CORNEJO, el fiador “Es el que se obliga a dar, o hacer alguna cosa por otro, desde cuyo tiempo queda obligado a cumplirla, según derecho y orden prescrito en él”.
Sobre esta figura, encontramos abundante regulación en el derecho castellano bajomedieval, tanto en textos de derecho comarcal, como el Fuero Viejo de Castilla, como en los Códigos de derecho territorial tales como el Fuero Real, y más extensamente en el Código de las Siete Partidas.
Tal y como nos aparece regulado en el Título XII de la Quinta Partida, podemos apreciar que la figura del fiador consistía en una persona que prestaba una garantía personal, por medio de la cual se obligaba conjuntamente con el principal deudor de un contrato.
Respecto al carácter de la obligación contraída por el fiador, podemos diferenciar dos cuestiones; por una parte la referida al tipo de obligación que contraen entre sí dos o mas fiadores de un mismo deudor, y por otra parte la referida al carácter de la obligación que contrae el fiador con respecto al deudor principal.
Respecto a la primera cuestión, el texto de Partidas, no nos deja dudas acerca del carácter mancomunado de la obligación que contraen entre sí cuando nos encontramos con dos o más fiadores, salvo pacto expreso de solidaridad.
Ahora bien, respecto a la segunda cuestión, es decir, la responsabilidad del fiador con respecto al deudor principal, la regulación de Partidas no se muestra determinante de un modo claro sobre si se genera una obligación solidaria o mancomunada.
Pese a esta imprecisión, del contenido de las Leyes 9 y 10, parece deducirse que nos encontramos ante un tipo de obligación solidaria.
De otro modo quedaría sin sentido el llamado privilegium excussionis contenido en la Ley 9 de Partidas, ya que tratándose de una obligación mancomunada y debiendo, por tanto, responder sólo por una parte, tanto el deudor como su fiador, resultaría intrascendente contra quién debe dirigirse primero el acreedor.
Por último, podemos apreciar como la formula de carta de préstamo contenida en la Ley 69 del Título XVIII de la Tercera Partida, al contemplar la posibilidad de que el deudor presente un fiador para garantizar su deuda, nos presenta la obligación que éstos contraen como inequívocamente solidaria.
Pese a todo esto, los contratos de préstamo celebrados en Madrid a fines de la Edad Media. Nos muestran un aspecto que no deja de sorprendernos, como es el hecho de que el fiador, siempre que comparece, se obliga mancomunadamente con el deudor principal.
De hecho, nos parece poco probable que así fuera realmente, dado que como acabamos de ver la legislación bajomedieval castellana entiende la obligación del fiador respecto al deudor como solidaria. Igualmente debemos tener en cuenta que aunque jurídicamente, es posible, resulta ilógico que dos sujetos que actúan desde un diferente plano en una relación jurídica se obliguen de un modo mancomunado, y mas cuando uno actúa como garante del otro.
Podría tratarse, a nuestro juicio, de un error de los escribanos madrileños, propiciado quizá por la indefinición que a este respecto presentan Las Partidas, o bien por un escaso conocimiento de la tradicional clasificación de las obligaciones colectivas solidarias y mancomunadas.
Este error no parece exclusivo de los escribanos madrileños, ya que en otros registros notariales castellanos de la época, como el de la localidad palentina de Dueñas, analizado y publicado por PÉREZ-BUSTAMANTE, se denomina como mancomunada la obligación contraída por el fiador. En este sentido, este autor considera igualmente que dicha obligación ha de entenderse como solidaria.

4. Los Objetos de los Préstamos:
Como referimos anteriormente, tanto en el derecho romano-justinianeo, como posteriormente en la legislación bajomedieval del Fuero Real y de Partidas principalmente, el préstamo aglutinaba en sí dos tipos de contratos diferenciados por su objeto fungible o no fungible, denominados respectivamente, Mutuo y Comodato.
En los contratos de préstamo contenidos en los registros de los Escribanos Públicos de Madrid utilizados en este estudio, podemos observar una diversidad de objetos sobre los que recaen dichos contratos, aunque todos ellos presentan un punto en común; se corresponden con lo que la clasificación jurídica de las cosas del derecho romano denomina cosas fungibles. Esto quiere decir que nos encontramos ante contratos de préstamo en su variedad de mutuo.
Por su parte, nos parece significativa la total ausencia de contratos de préstamo cuyo objeto sea una cosa no fungible, hecho al cual mas adelante nos referiremos.
Entre los objetos sobre los que recaen los contratos estudiados, destaca por encima de todo el dinero, lo que nos aporta una muestra del desarrollo en el Madrid de fines de la Edad Media de una economía dineraria, donde los objetos de consumo, funcionando como tipo de cambio, has pasado a un segundo plano.
La moneda preferentemente utilizada en estas transacciones es el maravedí castellano, de tráfico usual, aunque ya devaluado, desde las Cortes celebradas en Madrid en 1390 durante el reinado de Juan I.34 Pese a este uso preferente, podemos apreciar como en los préstamos de cuantías elevadas, el pago se realiza con monedas de oro castellanas, como el Doblón, e incluso aragonesas, como el Florín.
Junto al dinero, encontramos también numerosos contratos de préstamo que recaen sobre artículos de consumo básicos, tales como el centeno, la cebada, el trigo, el pan, e incluso préstamos con objeto múltiple, como dinero y un bien de consumo.

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