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sábado, 7 de noviembre de 2020
lunes, 24 de diciembre de 2012
Notas sobre la Monarquía Romana
La Monarquía Romana, es el término usado por convención para definir el Estado monárquico Romano desde su origen, Fundación de Roma hasta la caída de la realeza en el 509 a.c., más precisamente, va desde el momento legendaria de su fundación el 21 de abril del año 753 a. C. hasta el final de la monarquía en el año 509 a. c., cuando el último rey, Tarquino el Soberbio, fue expulsado y en su lugar se instauro la Republica Romana como forma de gobierno.
Etapa monárquica de Roma: Periodo de los reyes
Se conoce poco acerca de la historia del periodo de la Monarquía Romana, ya que no hay registros escritos de esa época que sobrevivan, y las historias sobre éste periodo se escribieron durante la República Romana y Imperio Romano y se basan principalmente en leyendas de Virgilio (Eneida) y Tito Livio (Ab Urbe condita). Sin embargo , la historia de la monarquía romana se inició con la fundación de la ciudad de Roma (Leyenda de Romulo y Remo), Tradicionalmente se inicio en la fecha 753 a. C., Y terminó con el derrocamiento de los reyes etruscos y el establecimiento de la República Romana en el año 509 a.c. Los orígenes de la monarquía son imprecisos, aunque parece claro que fue la primera forma de gobierno en la ciudad, lo que parece confirmar la arqueología y la lingüística.
Durante este período, el Rey acumulada funciones ejecutivas , judiciales y religiosas , aunque sus poderes eran limitados en el ámbito legislativo , ya que el Senado O Consejo de Ancianos, tenía el derecho de veto y sancionar las leyes hechas por el rey. La ratificación de estas leyes era hecha por la Asamblea o de la Curia , integrado por todos los ciudadanos en edad militar. En la fase final de la realeza, a partir del fin del siglo VII a. C., Roma conocio un período de dominio Etrusco, que coincidió con el inicio de su expansión comercial.
Gobierno de los reyes romanos:
En los inicios Roma fue una monarquía gobernada por reyes . Los reyes, con exclusión del legendario Romulo que ocupo el cargos en virtud de ser el fundador de la ciudad, fueron elegidos por el pueblo de Roma para servir de por vida, sin que ninguno de los reyes usara la fuerza militar para conseguir el trono, en consecuencia los historiadores antiguos afirman que el rey era elegido por sus virtudes y no por su descendencia.
Los historiadores de la antigua Roma determinan difícilmente los poderes del rey. Algunos escritores modernos creen que el poder supremo de Roma residía en las manos del pueblo y que el rey era sólo el jefe del Ejecutivo para el Senado y el pueblo, mientras que otros creen que el rey poseía los poderes soberanos y que el Senado y la gente tenía sólo el control de menores en su poderes.
Una vez que el rey fallecía, Roma entraba en un periodo de interregno (interregnum). El Senado podía congregar y designar un interrex durante un corto periodo (normalmente, menos de un año) para poder mantener los auspicia sagrados mientras el trono estuviera vacante; en vez de nombrar un sólo interex, el Senado nombraba varios que se sucedían en el tiempo hasta que se nombraba a un nuevo monarca.
Reyes de Roma: Se asume que fueron siete los reyes romanos. Que se dividen en dos dinastias: la de los Latinos y la de los Etruscos.
REYES LATINOS (Dinastia Latina)
ROMULO (753 - 716 a. C.)
NUMA POMPILIA (715 - 674 a. C.)
TULIO HOSTILIO (673 - 642 a. C.)
ANCO MARCIO (642 - 617 a. C.)
REYES ETRUSCOS (Dinastia Etrusca)
TARQUINO EL ANTIGUO (616 - 579 a. C.)
SERVIO TULIO (578 - 535 a. C.)
TARQUINO EL SOBERBIO (535 - 509 a. C.)
El Nacimiento de la ciudad de Roma
Lo que finalmente se convirtiria en el Imperio Romano comenzó como asentamientos alrededor del Monte Palatino a lo largo del río Tíber en Centro de Italia. El río era navegable hasta ese lugar. La colina del Palatino y las colinas que lo rodean presentan posiciones fácilmente defendibles en la fértil llanura de ancho que los rodea. Todas estas características han contribuido al éxito de la ciudad.
El relato tradicional de la historia romana, que ha llegado hasta nosotros a través de Tito Livio, Plutarco, Dionisio de Halicarnaso y otros, es que en los primeros siglos de Roma, era gobernada por una sucesión de siete reyes. La cronología tradicional, codificada por Marco Terencio Varrón, quien Asigna 243 años de reinado monarquico con un promedio de casi 35 años por gobernantedesde, ya que, los galos, liderados por Breno, saquearon Roma tras su victoria en la batalla de Alia en el 390 a. C. (Polibio da la fecha del 387 a. C.), de forma que todos los registros históricos de la ciudad resultaron destruidos, incluyendo aquellos de las fases más antiguas, por lo que las fuentes posteriores han de tomarse con cautela. Las crónicas tradicionales también se ven inconsistentes al analizarse las evidencias arqueológicas de los inicios de Roma, que no obstante coinciden en señalar su poblamiento a mediados del siglo VIII a. C. En algún momento de la etapa monárquica de su historia, Roma cayó bajo el control de los reyes etruscos.
http://www.historialuniversal.com/2009/12/monarquia-roma-rey-palatino-tiber.html
miércoles, 25 de agosto de 2010
martes, 3 de agosto de 2010
viernes, 23 de julio de 2010
¿LAS LEGIONES ROMANAS EN CHINA?
Miren este tema que interesante: Según la historia oficial, se considera que el primer contacto entre romanos y chinos se produjo en el año 166, cuando una embajada enviada por Marco Aurelio llegó hasta Luoyang. Las distancias tan grandes para aquellos tiempos impidieron el establecimiento de serias relaciones diplomáticas entre las dos culturas más florecientes conocidas hasta la fecha, y el conocimiento que tuvieron entre sí los dos pueblos fue vago e inexacto. Los chinos denominaron al Imperio Romano como “Li-jien”, que etimológicamente procede de la palabra “legión”, a través de algunos de sus comerciantes que se movieron por Alejandría.
En base a unos estudios de hace cincuenta años que conectan narraciones de historiadores coetáneos chinos y romanos, y gracias a trabajos genéticos y antropológicos actuales en una pequeña región noroccidental china que curiosamente se llamó en el pasado “Li-jien” se abre una brecha en lo admitido hasta la actualidad con respecto al contacto entre los dos Imperios, y lo que empezó con tintes de leyenda empieza a perfilarse como una realidad bastante más que plausible.
Año 53 a.C.
Licinio Craso emprende una arriesgada campaña en Asia, y al frente de 45.000 hombres se adentra en el imperio de los partos, un poderoso reino oriental, medio bárbaro y medio griego, como herencia de las campañas de Alejandro Magno y que ocupaba los territorios de los actuales Irán, Irak y parte de Turquía. Craso es uno de los tres elementos que conforman el triunvirato que rige toda Roma y desea laurearse en la guerra al igual que hacen Julio César, que triunfa en esos momentos en las Galias, y Pompeyo, que se haya en Hispania escarmentando a los rebeldes íberos que bajo Sertorio aspiran establecer un estado independiente con capital en Osca (Huesca).
Los romanos que lidera están compuestos por siete legiones, 4.000 arqueros y 4.000 jinetes galos, y se creen capaces de escarmentar a la temida caballería parta, que es el cuerpo principal del ejército enemigo.
Los sucesos de esta contienda nos han llegado a través de escritos de Plinio y Plutarco, y lo fundamental es que una vez atravesado el Eúfrates, probablemente con las tropas estiradas en una marcha formada por una delgada columna, son atrapadados por sorpresa por la caballería enemiga en Carrhae (Carras, la actual Harran para los turcos). Se produce un descalabro de primer nivel, en el que seguramente los partos dividirían al temible ejército romano en partes, aislándolo en grupos y haciéndolo más vulnerable a las acometidas de los jinetes, y el resultado fué de más de 20.000 muertos con Craso al frente, y más de 10.000 prisioneros. Tras la batalla gran parte de los prisioneros son utilizados en trabajos forzados, pero algunas unidades de élite son enviadas a Bactria (otro territorio que fué un reino helenístico), al norte del actual Afganistán, a orillas del río Oxus (actualmente denominado Amu Dariá) para proteger la frontera y combatir a los antecesores de los hunos, nómadas que por aquellos años asolaban esas tierras. Y qué mejor que enviar a los mejores romanos supervivientes para contenerlos.
Aquí, en los confines orientales conocidos para los mediterráneos desaparece la pista de lo que debía ser una legión, la legión perdida. Años más tarde, cuando Roma venció a Partia y se exigió la devolución de los soldados prisioneros, nada se supo de esos hombres a pesar de todos los esfuerzos que se dedicaron a su recuperación.
Año 36 a.C.
La dinastía Han gobierna el Imperio Celeste de China. Este gran estado poseía ya por aquel entonces 40.000 kilómetros de carreteras (aproximadamente la mitad que Roma) y en ese año el general Gan Yanshou emprendió una campaña militar en los territorios fronterizos occidentales, la actual provincia de Xingiang, contra los nómadas "xiongnu", que debían hacer más o menos lo que los “pre-hunos” por Bactria y el río Oxus. Las crónicas de esta campaña nos ha llegado a través del historiador Ban Gu, que narra una biografía del general chino. En aquellos momentos teóricamente solo la zona del Pamir separaba al ejército de Gan Yanshou de la legión perdida de Craso. Pero hay algo que hace pensar que estuvieron aún más próximos. Cerca de la actual capital del Tadjikistán, en la ciudad de Zhizhi, el historiador narra cómo su ejército se topó y enfrentó a unos bárbaros, un misterioso enemigo constituido por soldados veteranos, muy disciplinado y protegido en una fortaleza de madera de forma cuadricular, y cómo su infantería estaba perfectamente formada en una línea como de escamas de pescado que protegía cuerpo y extremidades. Puede que sólo sea una hipótesis, pero creo que se trataba de la legión perdida, que prefirió huir del dominio parto y buscar fortuna por su cuenta más allá de lo conocido, y que lucharon por salvar sus vidas contra un ejército poderoso y desconocido, utilizando el testudo contra las flechas con gran eficacia, y que dieron tal lección militar y provocaron tal admiración en los chinos, que estos perdonaron la vida a los últimos 1.000 o 1.500 soldados, los cuales, según Ban Gu, fueron destinados a la provincia de Gansu donde fundaron la ciudad de Liqian (nombre chino que denominaba a Siria y el Oriente romano) para proteger la gran muralla de los invasores.
Unos creen que los descendientes de este contingente fué derrotado y arrasado en el siglo VIII por tropas tibetanas, que en aquel entonces eran mercenarios terribles, auténticos señores de la guerra, pero los estudios genéticos hechos en Liqian dan pie a pensar otras cosas. Por un lado, hay diferencias físicas muy importantes entre los nativos de la zona y el resto de chinos; se ha comprobado que un 46% de sus habitantes tienen rasgos claramente de origen europeo: ojos azules y verdes, pelos rizados y/o de color castaño, y hasta narices aguileñas; hace años se encontraron en torno a cien esqueletos de hace más de mil años con una altura promedio superior a los 180 centímetros. Y si se buscan pruebas más bien arqueológicas, en Liqian quedan los restos de una fortaleza, con 30 metros de longitud y medio de alto, que según los nativos hasta hace poco más de 30 años, medía más de 100 metros de longitud y era mucho más alta... toda una lástima que haya sobrevivido milenios y la hayamos perdido en tan poco tiempo. También se han encontrado restos, como una gran piedra cúbica que alberga misteriosos restos de estilo occidental.
Si bien es cierto que muchos de estos argumentos pueden ser rebatidos y explicados por otras causalidades, creo que la combinación de todos conforma una teoría apasionante. Yo creo que Roma y China se encontraron en Zhizhi, que los romanos lucharon fieramente en aquel lugar del lejano Oriente, y que la legión perdida finalmente alcanzó con honor su merecida libertad.
Fuente: http://www.historiaclasica.com/2007/01/los-romanos-en-china-la-leyenda-de-la.html
martes, 1 de junio de 2010
DERECHO PENAL ROMANO: TEODORO MOMMSEN
CAPÍTULO V
LA LEY PENAL Y LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL ROMANO
En la punición doméstica, en el derecho de la guerra y en el sistema de la coercición del magistrado, existía una injusticia o infracción, un procedimiento y un castigo de esta injusticia; existía hasta un poder jurídicamente superior al agente de tal injusticia y que imponía a este el castigo de una manera coactiva; puede, pues, hablarse en tal sentido de la existencia aquí de una pena; lo que no puede decirse que exista es un derecho penal. La injusticia moral se les presentaba a todos los individuos concreta y circunstancialmente determinada, así por lo tocante a su naturaleza como por lo relativo al tiempo; no mucho menos concreta y determinada era la sentencia en que se fijaban los elementos constitutivos del hecho criminoso; todavía en mayor grado lo estaba la medida de la reparación adecuada a la culpa cometida. El jefe doméstico, el jefe militar y el magistrado con imperium dentro de la ciudad de Roma castigaban, pero su punición representaba siempre y de una manera necesaria un acto discrecional, fundado en el arbitrio.
El ejercicio de este no era una injusticia. Pero la expiación de la noxa, en el caso de que el padre entregara el hijo culpable a la persona dañada por este, o en el caso de que la comunidad entregara el ciudadano culpable a la comunidad vecina perjudicada por él, así como también el fallo criminal pronunciado por el rey contra los desertores y los homicidas, eran actos de justicia prescritos y mandados legalmente.
El jefe doméstico también era padre, y entre los siete reyes, seis lo fueron efectivamente. El ejercicio de la punición doméstica por el Consejo de parientes, del propio modo que la intervención del Colegio de los feciales en el cumplimiento de los pactos internacionales, no eran verdaderos juicios en sentido formal; sin embargo, la verdad es que por lo menos se realizaban con tanta conciencia y escrupulosidad como podía realizarse la administración de justicia regulada por la ley. Los conceptos de culpa y de pena son tan antiguos como la humanidad, y no han nacido como un efecto de la ley penal. Pero el alta cargo del rey, el cual separaba lo justo de lo injusto a su discrecional arbitrio, según la concepción jurídica romana, y no estaba obligado a atenerse a ninguna ley penal, podía también ejercerse de un modo injusto, y por tanto, podían resultar males de ello. Solamente era posible el discrecional arbitrio del rey, ejerciéndolo de un modo equitativo; en el caso de que lo ejerciera contra la equidad, la soberanía del rey caía por tierra y era remplazada por la de la ley.
Comienza el derecho penal en aquel mismo momento en que la ley del Estado (comprendiendo dentro de ella a la costumbre con fuerza legal) pone limitaciones al arbitrio del depositario del poder penal, esto es, del juez sentenciador. La ley designa objetivamente cuáles sean las acciones inmorales contra las que hay que proceder por causa y en beneficio de la comunidad, y por lo tanto, prohibe a la vez el empleo de tal procedimiento contra todas las demás. La ley organiza de un modo positivo el procedimiento para la persecución de aquellas. Esa misma ley señala de un modo fijo la reparación que corresponde imponer por cada uno de los delitos. El derecho penal público de Roma comienza con la ley valeria, la cual sometió al requisito de la confirmación por la ciudadanía las sentencias capitales pronunciadas por el magistrado contra los ciudadanos romanos; el derecho penal privado del mismo pueblo comenzó, por su parte, con aquella organización en virtud de la cual el pretor fue desposeído de la facultad de resolver definitivamente los asuntos penales, quedándole solo la de resolverlos de un modo condicional y remitiendo al jurado el negocio para que él diese su resolución acerca de la condición señalada. De ahora en adelante no podía haber en Roma ningún delito sin previa ley criminal, ningún procedimiento penal sin previa ley procesal, ni ninguna pena sin previa ley penal. No quedó en manera alguna abolido con esto el arbitrio del magistrado; aun ahora podía este castigar hechos no fijados como delitos por la ley, sin atenerse a procedimiento alguno determinado de antemano por la misma y fijando la medida de la pena a su arbitrio: tal acontecía, de una parte, con lo relativo al derecho de la guerra, y de otra, con lo relativo al ejercicio de la coercición dentro de la ciudad; pero al lado de esta facultad de coercición libre por parte de los magistrados, empezó también a existir una facultad de juzgar restringida por la ley. A esta judicación penal, considerada en el sentido estricto de la palabra» se le asignó un campo reducido en comparación de aquel en que dominaba la coercición penal. Que el procedimiento penal sujeto a formalidades no pudiera tener lugar más que dentro de la ciudad de Roma, es cosa que se explica dado el carácter municipal de la comunidad romana; lo que no se concilia con la esen cía de aquel derecho es que el procedimiento penal público no estuviera estatuido más que con relación a los ciudadanos varones, no siendo aplicable a los no ciudadanos ni a las mujeres. Esta limitación fue bien pronto rota, en el proceso evolutivo del derecho romano, con relación al derecho civil, aun con relación al derecho civil tocante a los delitos; el derecho penal público, en cambio, quedó en esta materia enteramente rezagado con respecto al derecho civil, debido a la circunstancia de servirle necesariamente de complemento el sistema de la coercición ilimitada, y al hecho de tener por fuerza que imponerse y ejecutarse las penas dentro de la ciudad. Una vez que se instituyeron tribunales civiles, así en los municipios de Italia como en las provincias, hízose extensivo a una y otras el procedimiento que en Roma se aplicaba a los delitos privados; sin embargo, no solo continuó reducido a la ciudad de Roma únicamente el empleo del procedimiento penal público de los Comicios con el magistrado, mientras tal procedimiento tuvo existencia, sino que aun el procedimiento por quaestiones, con su sistema de jurados, procedimiento que se introdujo para conocer y fallar los delitos públicos, si se aplicó, además de en Roma, en Italia, solo de una manera incompleta se llevo a las provincias. De aquí que en los mismos tiempos del Imperio el procedimiento penal usado en estas no llegara nunca a emanciparse del todo de su carácter de coercición, no obstante que se aproximaba al procedimiento penal ordinario y que había tomado de este la definición legal de los delitos, la medida legal de las penas y, en lo esencial, hasta las reglas procesales. Cuando más tarde desaparecieron los tribunales de jurados y se hizo caso omiso de las formalidades del procedimiento, menos campo cedió la coercición la judicación que, al contrario, esta a aquella.
Antes de desarrollar los conceptos generales que tanto han de ser empleados en los siguientes libros, los de delito, persona, voluntad, hecho, paréceme oportuno exponer un breve resumen de los comienzos y de las líneas generales de la evolución del derecho penal romano. Las pruebas de las afirmaciones que hagamos no se encontrarán en el presente capítulo, sino que estarán diseminadas en todo el libro, hasta donde es posible darlas; pues para exposiciones como la que vamos a intentar aquí, debe el historiador exigir y hacer uso del derecho que al artista se concede. Ninguna nación ofrece, para el conocimiento de los grados primitivos de la evolución social humana tan pocas tradiciones como la itálica, de cuyos representantes no consiguió llegar a la época histórica más que la Roma latina. No solo la ciudad de Roma, que es donde comienza realmente la tradición, era ya una comunidad muy desarrollada, que había experimentado grandemente el influjo de la superior civilización griega, y que había logrado colocársela la cabeza de una fuerte confederación de ciudades unidas por el vínculo nacional; no solo carecemos totalmente, por lo que toca a la situación antigua de los romanos, de tradiciones no romanas, sino que para los mismos romanos el tiempo primitivo, oscuro y sin valor, tanto en lo que se refiere a su informe mundo divino, enemigo de la fábulas, como en lo que respecta a las leyendas jurídicas, perfectamente racionales, según sus crónicas, no obstante la forma narrativa que presentan; para los romanos mismos, decimos, este tiempo primitivo era el recuerdo de un estado de germen y comienzo. Esta nación masculina no andaba mirando atrás a su infancia. Lo cual no impide que, dentro de ciertos límites, podamos llegar a conocer la evolución del más poderoso Estado de la civilización antigua; pero como quiera que carecemos, tanto de informes y noticias de fuera como de tradiciones del propio pueblo, nos vemos obligados aquí, más que en ninguna otra materia, a inferir, en la esfera del derecho público y del privado, las huellas y vestigios del proceso evolutivo por el estudio del producto ya formado.
Cuanto más nos remontamos hacia atrás, menos equivalencia vemos existe entre los perjuicios u ofensas causados a la comunidad y los causados a los particulares ciudadanos, perjuicios estos últimos que nunca llegaron a subordinarse al concepto general del derecho penal; en la misma ciencia jurídica romana de los tiempos posteriores no se verificó sino de una manera incompleta semejante subordinación. La primitiva etapa del derecho penal fue aquella en que no se consideraban procesables más que los daños u ofensas causados a la comunidad. Los atentados a la comunidad exigen la autodefensa por parte de esta, tanto contra los enemigos exteriores como contra los interiores, contra los coasociados, los cuales, cuando la ofendan, han de ser tratados igualmente que se trata a los primeros. La equiparación del enemigo interior con el exterior, equiparación que se efectuaba perdiendo ipso jacto el primero su cualidad de ciudadano, fue desde un principio, y continuó siendo hasta los tiempos más avanzados, la idea primordial del delito público o contra el Estado. La autodefensa autoriza para destruir al enemigo; por eso se daba muerte igual a los prisioneros de guerra que a los traidores a la patria. El órgano de esta autodefensa era el magistrado: en el primer caso, en concepto de jefe militar; en el segundo, como depositario de la facultad de coercición ilimitada. Pero para el ejercicio de la autodefensa contra los enemigos exteriores, no era preciso que se demostrara de un modo especial la existencia de la enemistad; el hecho mismo de que tales enemigos no pertenecían a la comunidad romana era bastante para autorizar la aplicación del derecho de la guerra. Por el contrario, cuando se trataba de la enemistad de un ciudadano, se procedía a la pregunta relativa a su culpabilidad, o sea a la quaestio; el magistrado era quien la hacía, con lo cual empezó a existir un procedimiento penal, lo mismo si el dicho magistrado resolvía.por sí y ante sí, que si sometía a la decisión de la ciudadanía, según podía hacerlo desde los primitivos tiempos, aun cuando no tenía obligación de hacerlo, el punto relativo a saber si se perdonaba la pena de muerte a aquel que se había encontrado ser culpable de ofensa a la comunidad, o si se llevaba a ejecución dicha pena.
El magistrado tenía atribuciones para someter a un proceso al enemigo exterior que se hallaba prisionero y para tratarlo con benignidad mayor de la ordinaria, en determinadas circunstancias; pero no tenía obligación de presentarle la quaestio, de «interrogarlo», ni jamás resolvía tampoco la ciudadanía sobre si se le perdonaba o no; como en este particular no había base alguna que sirviera de punto de partida a un proceso evolutivo jurídico, tal proceso evolutivo no se verificó.
La autodefensa de la comunidad, o sea el sistema del derecho penal público, se aplicó después principalmente contra los ciudadanos que hacían cosas perjudiciales, exactamente iguales a las que hacían los enemigos exteriores, es decir, contra los desertores y los traidores a la-patria. A los que se añadieron también los autores de robos en los templos, los de hurtos de animales de la comunidad, los de daños causados en los edificios públicos y en las vías públicas. Hubo una época en que la comunidad se limitaba a defenderse a sí misma contra los*enemigos exteriores e interiores, o, según la locución romana, en que el magistrado no hacía más que ejercer su imperium en la guerra y su facultad de coercicíón en la paz, época en la que no existía un derecho penal propiamente tal, en el sentido antes expuesto. Así podemos figurarnos que estaban las cosas durante los reyes vitalicios, y así podemos representarnos que se colocaban de nuevo cuando, después de abolida la Monarquía, se. entronizaba a veces la dictadura, al principio de la República, sirviendo de modelo para el poder del dictador el que había correspondido anteriormente a los reyes.
El derecho penal público de los romanos traspasó estos rigorosos límites en unos tiempos que son para nosotros antehistóricos. Así como en los tiempos primitivos ha sido un hecho general dejar entregado al arbitrio discrecional del perjudicado y de los suyos el exigir o no y el exigir tanta o cuanta retribución por el daño u ofensa inferidos a un individuo particular, así también aconteció en Roma con seguridad en algún tiempo. Pero bien podemos decir que antes que empecemos a ver que se perseguían y castigaban de oficio ciertos actos que, además de causar perjuicio a algún individuo, ponían en peligro la seguridad pública, el orden jurídico de Roma lo había hecho ya así con respecto al homicidio de un individuo libre, al incendio, al hurto de cosechas y al cántico de canciones en desdoro de alguien. Todos estos hechos se nos presentan ya en las Doce Tablas, que es donde se detienen nuestras noticias, sin remontarse más allá, como delitos públicos, y del propio modo, en estos momentos no se encuentra ya vestigio alguno de la intervención de la persona principalmente ofendida, o de los miembros de su familia, para exigir la reparación de la ofensa al ofensor; de suerte que ya debía ser entonces un hecho perfectamente consumado el de la subordinación de la familia o gens a la ciudadanía general, tal y como la ley lo había ordenado. Los delincuentes de esta clase no eran considerados como enemigos públicos, ni se estimaba que la comisión del hecho punible les había hecho perder su derecho de ciudadanos; pero a todos se les perseguía y castigaba de oficio, y solo había la particularidad de que en estos delitos era general el empleo de la instrucción sumarial, de que en los delitos públicos propiamente dichos, o delitos contra el Estado, se prescindía con frecuencia por ser muy notorios los hechos punibles de que se trataba. La pena capital, impuesta en atención a la comunidad, podía recaer sobre el homicida y el ladrón de cosechas, lo mismo que sobre el desertor y el traidor a la patria.
Como ya se ha dicho, en Roma, en un principio, cuando se causaba daño o dolor a un particular, él mismo era quien había de tomar revancha, o, si no era libre, su señor había de vengarle. Y si no conseguía ejercer por sí la autodefensa, entonces había de pedir reparación con el auxilio de sus parientes, o habían de pedirla estos solos. Los límites divisorios entre la ofensa a la comunidad y la ofensa al particular pueden trazarse de muy diferentes modos. Despm's que el homicidio, el incendio y otros muchos hechos que pertenecieron en algún tiempo a la segunda categoría pasaron a formar parte de la primera, ya no hay que buscar en el campo restante para los delitos privados, al cual pertenecían singularmente casi todos los atentados contra la propiedad, aquel auxilio de la gens o grupo de parientes para pedir la reparación de las ofensas recibidas, que con seguridad existió en los tiempos primitivos, y que ni siquiera se encuentra ya en el derecho penal privado de las Doce Tablas. Pero que el ejercicio de la propia defensa era lo que constituía el fondo y la base de esta esfera del derecho penal, es cosa que resulta clara, teniendo principalmente en cuenta que todos los delitos cuya comisión no consistía ante todo en una ofensa contra la comunidad, tenían que ir dirigidos contra una persona que podía exigir su reparación, o para la cual podía ser esta requerida. Lo que solía llamarse daño en las cosas era, en sentido jurídico, daño inferido al propietario de estas, pues contra las. cosas, como tales, no podía existir delito. Cuando se trate del homicidio veremos que, con arreglo este principio, en los primeros tiempos no podía cometerse el delito mencionado contra los individuos sin libertad. Pero en el derecho posterior, cuando el homicidio fue considerado como un delito público, semejante concepción tuvo que desaparecer, y las acciones contra los esclavos fueron castigadas como daños inferidos a la comunidad.
En el derecho penal privado, además de la propia defensa, del propio auxilio, por el que uno se hacía a sí mismo justicia, existía la composición convenida entre las partes para impedir el empleo de dicho auxilio propio. Evidentemente, la composición era tan antigua como la injusticia privada y como la venganza privada; por tanto, era natural la existencia de tribunales de arbitros nombrados por las dos partes de común acuerdo. No menos natural resulta también el concepto de indemnización aproximada del perjuicio, convenida en esta forma, o sea, según las expresiones antiguas (p. 9), el concepto del damnum y el de poena.
Para llegar a esta composición intervenía el Estado, puesto que negaba a la víctima del delito la facultad de ejercer la autodefensa, y en caso de que no hubiese acuerdo entre las partes, se encomendaba el asunto a un tribunal arbitral, que había de establecer el Estado, con el objeto de que señalara la composición, la cual era, por lo mismo, obligatoria, igual para el dañador que para el dañado. Podemos, pues, sentar, tocante a la resolución del asunto litigioso por convenio de las partes, que el tribunal arbitral daba primeramente una decisión previa preparatoria, relativa al hecho sobre que se cuestionaba, es decir, relativa a la existencia y extensión del daño que se afirmaba haber tenido lugar, y en caso de que este laudo fuera desfavorable al demandado, se entregaba el asunto al arbitrio de las partes para que se pusieran de acuerdo en lo referente al importe de la indemnización.
Para llegar a esta composición intervenía el Estado, puesto que negaba a la víctima del delito la facultad de ejercer la autodefensa, y en caso de que no hubiese acuerdo entre las partes, se encomendaba el asunto a un tribunal arbitral, que había de establecer el Estado, con el objeto de que señalara la composición, la cual era, por lo mismo, obligatoria, igual para el dañador que para el dañado. Podemos, pues, sentar, tocante a la resolución del asunto litigioso por convenio de las partes, que el tribunal arbitral daba primeramente una decisión previa preparatoria, relativa al hecho sobre que se cuestionaba, es decir, relativa a la existencia y extensión del daño que se afirmaba haber tenido lugar, y en caso de que este laudo fuera desfavorable al demandado, se entregaba el asunto al arbitrio de las partes para que se pusieran de acuerdo en lo referente al importe de la indemnización.
Si el acuerdo se verificaba, el tribunal absolvía; solo en caso de no lograrlo era cuando pronunciaba una sentencia penal. Pero todavía no se había incorporado bien este sistema de la composición al derecho de las Doce Tablas. En el caso de apropiación indebida de una cosa ajena mueble —pues en el derecho más antiguo no se conocía la propiedad privada sobre el suelo—, el derecho de las Doce Tablas excluía la composición obligatoria cuando se tratara de hurto flagrante. Si el robado no se allanase voluntariamente a la composición, el tribunal condenaba al ladrón a la pena de muerte si fuese un hombre no libre, y si fuese un hombre libre, se le condenaba a ser entregado en propiedad al robado. La agravación de la pena que tenía lugar en el caso de ser cogido al ladrón infraganti, agravación que se armoniza mal con el concepto ético que servía ele base al delito, no debe referirse tanto a la fuerte necesidad de venganza que acompañaba al caso de referencia, como a la tendencia del legislador a impedir que el lesionado se tomara la justicia por su mano, cosa tan fácil dadas las circunstancias en que el delito se descubría; y debe referirse a esta tendencia, por cuanto, aun en el caso de que se invocara la intervención del tribunal, era posible que este impusiera la pena capital. Contra el ladrón a quien se le probara por cualquier otro medio la comisión del hurto, es decir, en la grandísima mayoría de los casos, la ley de las Doce Tablas prescribía la composición obligatoria, pero mandando que el damnificador indemnizase al damnificado el doble del importe del perjuicio causado. Aquel a quien se le ofrecía este pago tenía que aceptarlo, y al que no pudiese pagar se le trataba lo mismo que a cualquiera otro deudor insolvente. La gran lenidad usada contra el delincuente en este caso contrasta con el excesivo rigor del derecho que en Roma se aplicaba a los deudores.
Con respecto a las lesiones corporales producidas a un hombre libre, y a los daños causados en las cosas ajenas, ambos los cuales hechos estaban englobados en el derecho de las Doce Tablas bajo el concepto único de «injusticia» (iniuria), la ley excluía también la composición obligatoria siempre que se presentara el caso más grave, el de la mutilación de un hombre libre; si el perjudicado lo reclamaba, el tribunal, en nombre del Estado, podía autorizarle para tomarse la justicia por su mano y tratar al dañador conforme al siguiente principio: «hago contigo igual que tu has hecho conmigo»; enteramente lo mismo que acontece ahora en nuestra nación, donde se comienza a volver a los procedimientos bárbaros con el llamado tribunal del honor, con el duelo. Para todos los demás delitos de esta clase era obligatoria la composición.
Claramente se reconoce que estos principios son los restos últimos de un sistema antiguo en que se consideraba perfectamente justo que el robado diera muerte al ladrón o lo convirtiese en cosa de su propiedad, y que el que hubiera sufrido algún perjuicio en su propio cuerpo o en sus bienes mutilara por su parte o golpeara al dañador o le destruyese sus riquezas, pero donde también se consideraba lícito el acudir, en lugar de a los dichos medios, a los más suaves del perdón o de la composición. Este sistema podemos hacerlo remontar a aquella época en que el derecho penal privado se consideraba como parte de la punición doméstica; sobre todo* con respecto a los individuos que carecían de libertad desde el punto de vista político, y también con respecto a aquellos otros que no eran libres desde el punto de vista del derecho privado, pueden muy bien haber tenido aplicación efectiva tales principios. Compréndese perfectamente la imposibilidad de resolver la cuestión tocante a saber hasta qué punto las costumbres trasformaran desde bien pronto el antiguo sistema, o si esa trasformación no tuvo lugar hasta las Doce Tablas. No es inverosímil que en este Código se encontraran, en lo esencial, ya existentes de antes los preceptos que luego él no hizo sino repetir, y que no deban atribuirse a los decemviros sino el cambio de las multas en animales por multas en dinero y el haber dado a estas últimas el nombre de poenae, denominación tomada de la lengua griega (p. 9) y muy íntimamente ligada con las referidas multas en dinero. El dato según el cual veinte años después verificóse, por medio de una ley, análogo cambio en la multa impuesta por coercición, dato acreditado históricamente, da bastante motivo para sospechar que los decemviros encontraron ya vigente el sistema del pago o indemnización obligatoria en materia de derecho penal privado y que ellos se limitaron a cambiar unos medios de hacer el pago por otros.
Desde el punto de vista procesal, la persecución de los delitos, considerada en su sentido más amplio, era una parte del poder de los magistrados, esto es, del imperium, tanto si se ejercía en concepto de coercición como si se ejercía en concepto de judicación o jurisdicción.
La coercición, y el procedimiento penal público a que la misma dio origen, eran un procedimiento puramente inquisitivo, sin presencia de partes, procedimiento que sufrió posteriormente la restricción derivada de una ley que permitía acudir a los Comicios para pedir gracia de ciertas penas. En materia de jurisdicción funcionaba el magistrado, y más tarde el jurado, como tribunal arbitral, cuyo fallo era jurídicamente obligatorio. La coercición, que llevaba inherente el mando militar, el imperium de la guerra, y la jurisdicción, que pertenecía al régimen de la paz, eran dos mitades del mismo todo. En el imperium del rey y en el de los primeros cónsules, se nos presentan inseparables la una de la otra; en el imperium del dictador, predominaba la coercición, y lo propio en el de los cónsules después de introducida la pretura; en el imperium del pretor, por el contrario, predominaban las facultades jurisdiccionales, y lo mismo en el del censor y en el de los magistrados municipales. Mas, aun después de separadas las partes del imperium, continuó haciéndose valer la idea de la unidad del mismo en este punto; pues, en efecto, si al dictador y a los cónsules de época posterior les estaban negadas por la ley las facultades jurisdiccionales, en cambio, siguió correspondiéndoles aquella jurisdicción que no lo es propiamente, la llamada jurisdicción voluntaria; por el contrario, al pretor no se le privó del mando militar, pero solamente se le confiaba su ejercicio en casos de necesidad y en concepto de función accesoria a la suya propia, y tanto él como el censor y como los magistrados municipales conservaron aquellas facultades" coercitivas que se estimaban indispensables para el ejercicio de la jurisdicción entre partes o entre la comunidad y un ciudadano.
La trasformación del antiguo procedimiento penal de los Comicios con el magistrado en el posterior procedimiento por quaestiones no consistió, sustancialmente, en otra cosa que en sustanciar los delitos públicos en la misma forma en que se hacía uso del procedimiento privado, pues, por una parte, se concibió el juicio como una controversia jurídica entre la comunidad y el inculpado, y por otra, una vez que fue regulada la representación de la comunidad, el procedimiento por jurados se aproximó mucho al que usaban los Comicios, ya que el jurado único o el pequeño tribunal de los recuperatores fue remplazado por grandes colegios de jurados, y la presidencia de estos grandes colegios le fue encomendada a un magistrado.
En la época del Imperio, además de haberse restablecido, si bien con modificaciones, el antiguo procedimiento penal de los Comicios con el magistrado, como aconteció con el alto tribunal senatorioconsular, hubo también de resucitarse con el tribunal del emperador el primitivo procedimiento en que no intervenía nadie más que el magistrado, es decir, la coercición originaria de este, donde no se daba participación alguna, ni directa ni indirecta, a la ciudadanía: tribunal que fue poco a poco absorbiendo toda facultad de conocer, tanto en los juicios senatorio-consulares como • en los que se sometían al procedimiento de las quaestiones y al procedimiento propio de los delitos privados, y esta absorción fue debida, en primer término, al ejercicio del derecho de fijar el papel que las partes habían de desempeñar como tales en el procedimiento acusatorio, y en segundo término, a la abolición de la intervención de las mismas, remplazándola con la cognttio.
martes, 19 de diciembre de 2006
Evolución del Derecho Sucesorio
DERECHO SUCESORIO NOTAS HISTÓRICAS
I.-Introducción
“La muerte provoca, como consecuencia natural e inevitable, la desaparición física de la persona. Supone, por lo tanto, la extinción de la personalidad jurídica que se atribuye al sujeto de derechos. (1)”. Y como tal, desde siempre, ha sido la barrera que ha puesto fin a las relaciones existentes entre los sujetos de derecho, que ya no están con nosotros. Siendo la gran tarea, el establecer cual habrá de ser el destino, que deberán tomar aquellas relaciones y situaciones jurídicas existentes. Como lo señalan los conocedores de la ley, ciertas relaciones y algunos de esos derechos, tendrán como suerte la extinción, en tanto que respecto de otros, en particular de naturaleza patrimonial, pasarán a un nuevo titular que viene a sustituir o a continuar, en otra de las tantas ficciones del derecho, a aquel que es el difunto. Pero resulta extremadamente evidente que la orientación axiológica que tomaran las normas que rijan dichas situaciones, se encontrarán atadas a una realidad social, en un tiempo determinado, nadando entre los bruscos vaivenes de la historia.
II.-La Sucesión para los Romanos
Los romanos, prácticos para casi todo, concibieron un derecho sucesorio por causa de muerte (successio mortis causa), como la sustitución de un sujeto por otro en la totalidad o conjunto de derechos y obligaciones o sólo en una relación jurídica y determinada. En el primer supuesto nos encontramos de cara con la sucesión a título universal (per universitatem successio in universum ius); en el segundo, con la sucesión a título singular o particular (in singulas res). Las sucesiones universales mortis causa, reconocidas por el derecho romano fueron la herencia (hereditas), que tuvo su origen en el antiguo derecho civil o quiritario, y la posesión de los bienes (bonorum possessio), que tuvo regulación mediante los edictos propios del derecho del pretor u honorario, nacido a posteriori de la creación misma de esta magistratura romano republicana, en el año 367 a. C..
Viene a completar el sistema descripto el instituto del Legado, entendiéndose como tal, a la disposición de bienes contenida en un testamento, constituyéndose entonces, la denominada sucesión particular por causa de muerte. Si no atenemos a la forma de transmisión, la sucesión universal por causa de muerte para los romanos podía ser a su vez testamentaria o ab intestato. Resultaba ser testamentaria cuando el difunto había otorgado testamento, designando las personas llamadas a sucederle; y ab intestato o también intestada, cuando a falta de testamento, o en caso de invalidez del mismo, la ley designaba a los herederos, fundándose en los primero tiempos en la organización de la familia, y más tarde en los presuntos afectos del causante. Cuadra destacar que el derecho romano antiguo preveía una serie de complejos formulismos para los testamentos que el trabajo de los pretores contenido en el derecho honorario, mitigó en gran manera, y que el derecho posterior a la Recepción romano Justinianea mermaría incluso aún más.
Así las cosas, el objeto de la sucesión mortis causa, o bien era un conjunto de relaciones jurídicas o una relación jurídica singular, las cuales entraban en el ámbito de los derechos patrimoniales, vinculado entonces en gran medida con los derechos reales y los creditorios u obligacionales, algo que hoy en día, no dudaríamos en considerar dentro de la órbita del derecho privado. Pero sin embargo, la legislación romana no concibió al derecho sucesorio, como integrante del “ius privatum”, sino que a la luz de las enseñanzas de Gayo, gran maestro del derecho clásico romano; la sucesión se incluía entre los modos derivativos para adquirir la propiedad. Asimismo, aunque de contenido esencialmente patrimonial, la herencia podía integrarse también con algunos elementos extrapatrimoniales accesorios; como el culto familiar de los antepasados (sacra privata), el derecho de sepulcro (iura sepulcri) y el derecho de patronato sobre los libertos (iura patronatus). El heredero, al que se llama heres, venía a ocupar el lugar del difunto, al que se denominaba causante o de cuius (de cuius hereditate agitur) (2). Siendo entonces el continuador de su personalidad jurídica (succedere in locum defuncti), ya que causante y heredero constituían una unidad ideal, que hacía del heres el continuador de la persona jurídica del de cuius. Siendo tal la condición jurídica del heredero, se le transmitían todos los derechos del causante, así como las obligaciones y cargas que gravaban su patrimonio, produciéndose, a diferencia de nuestro derecho positivo, una confusión del patrimonio del autor de la sucesión con el de la persona llamada a sucederle. Es por esta fusión que el heres se encontraba obligado a saldar todas las deudas que hubiera dejado el causante, no solamente con los bienes de la sucesión, como establecen nuestras normas en lo atinente al beneficio de inventario, sino también con los propios, pues su responsabilidad iba más allá de los bienes hereditarios (ultra vires hereditatis). En cuanto a las relaciones jurídicas de las que el de cuius era titular, pasaban al heredero en las mismas condiciones existentes al momento de la apertura de la sucesión, sin que el hecho de la herencia pudiera concederle derechos más amplios que los de su antecesor, por aplicación de la regla de que nadie puede transmitir a otro más derechos que aquellos de los que es titular (nemo plus iuris ad alium transferre potest quam quod ipse habet), misma regla que se emparentaría con un principio recogido siglos después por nuestro codificador en el artículo 3270 del Código Civil (3).
Victor Tau Anzoategui(4) expresa que: “Lo que hoy entendemos en términos generales por Derecho sucesorio sólo puede ser captado históricamente si se lo enmarca dentro del contexto social y jurídico de cada época. El régimen Sucesorio depende, en mayor o menor medida, de acuerdo al tiempo y lugar, de la organización y función asignada a la familia y a la patria potestad, del ordenamiento económico del matrimonio, de la condición de la mujer, de la naturaleza de la propiedad como también de la misma organización política y del sentimiento religioso vigente. No debe olvidarse, finalmente, la gravitación que ejerce el propio mundo jurídico de cada momento histórico.”.
En dicha inteligencia, para adquirir la calidad de heredero en roma, era menester que se verificara la concurrencia de ciertos presupuestos o condiciones, siendo uno de carácter general, marcado por la muerte de una persona (hereditas viventis non datur), y por el contrario, otros particulares, como la capacidad del difunto para tener heredero y la de éste para suceder, la delación o llamamiento a la herencia y, algunas veces, la adición o aceptación de la misma para que el heredero la adquiera. El causante debía ser capaz, esto era ser libre, ciudadano romano y sui iuris, siendo en consecuencia incapaces de tener herederos, los esclavos, los peregrinos y los filiifamilias. Nótese que esto era tan así, que al morir estos últimos, aún después de establecidos los peculios castrenses y cuasicastrense, como patrimonios particulares de los filius, dichos bienes revertían al pater no iure hereditatis, sino iure peculii (y para esto lógicamente, debemos tener presente que en los primeros tiempos, solamente el paterfamilias, poseía patrimonio, por ser: sui iuris, con optimo iure).
Para encontrar la potestad hereditaria en los filiifamilias, debemos avanzar hasta llegar a Justiniano, quien amplío el peculio adventicio a todas las adquisiciones del filius, reconociéndose a éste capacidad para tener sucesor. A su vez, para ser sucesor, se exigía también que el llamado a la sucesión fuera libre, ciudadano y sui iuris. Los esclavos y los filiifamilias eran propiamente incapaces, a no ser que se los instituyese herederos por testamento, en cuyo caso, siguiendo la lógica expuesta, adquirían para la persona bajo cuya potestad se encontraban sometidos. Tal era la extensión de los poderes del paterfamilias.
Con razón ha podido afirmar Bonfante que el derecho privado romano, en la época verdaderamente romana, es el derecho de los patresfamilias (5), y me permito agregar también, que dicha aseveración resulta ser válida para el régimen de las sucesiones, aquí tratado. En los tiempos del Dominado y con el derecho Postclásico, a raíz de los bienes adventicios, el filius pudo heredar para sí, ya sea por testamento o bien por disposición de la ley. Como lo destaca Luis Rodolfo Argüello (6), “El testamento de la primera época aparece como un negocio jurídico de la mayor trascendencia, al punto que era deshonroso para el ciudadano romano morir sin haber testado...”. y como costumbre era testar, la sucesión intestada era excluida por la testamentaria.
Finalmente, complementan el sistema, en primer término el llamamiento de la herencia, junto con la delatio hereditatis (aceptación o delación de la herencia) y luego la adquisitio hereditatis mediante la cual la herencia era adquirida por el sucesor, debiéndose destacar que en Roma, quien estaba investido de la calidad de heredero no podía dejar de serlo, por aplicación de la regla semel heres, semper heres. Y cuando la herencia carecía de dueño, se denominaba hereditas iacens. La hereditas otorgaba a su titular, el heres, una acción civil, la petición de la herencia (actio petitio hereditatis), para hacer valer los derechos que le correspondían por su llamamiento a la sucesión. Entiendo que siguiendo la clasificación efectuada por Mario Antonio Mojer(7), la misma debería ser ubicada dentro de las acciones de reivindicatio, o acción real, aunque como lo señala Argüello, en los tiempos de Justiniano, la misma acción, atendiendo a sus características propias, se terminó incluyendo en la categoría de las llamadas acciones mixtas (tam in rem quam in personam) y hasta en las acciones de buena fe.
Con razón ha podido afirmar Bonfante que el derecho privado romano, en la época verdaderamente romana, es el derecho de los patresfamilias (5), y me permito agregar también, que dicha aseveración resulta ser válida para el régimen de las sucesiones, aquí tratado. En los tiempos del Dominado y con el derecho Postclásico, a raíz de los bienes adventicios, el filius pudo heredar para sí, ya sea por testamento o bien por disposición de la ley. Como lo destaca Luis Rodolfo Argüello (6), “El testamento de la primera época aparece como un negocio jurídico de la mayor trascendencia, al punto que era deshonroso para el ciudadano romano morir sin haber testado...”. y como costumbre era testar, la sucesión intestada era excluida por la testamentaria.
Finalmente, complementan el sistema, en primer término el llamamiento de la herencia, junto con la delatio hereditatis (aceptación o delación de la herencia) y luego la adquisitio hereditatis mediante la cual la herencia era adquirida por el sucesor, debiéndose destacar que en Roma, quien estaba investido de la calidad de heredero no podía dejar de serlo, por aplicación de la regla semel heres, semper heres. Y cuando la herencia carecía de dueño, se denominaba hereditas iacens. La hereditas otorgaba a su titular, el heres, una acción civil, la petición de la herencia (actio petitio hereditatis), para hacer valer los derechos que le correspondían por su llamamiento a la sucesión. Entiendo que siguiendo la clasificación efectuada por Mario Antonio Mojer(7), la misma debería ser ubicada dentro de las acciones de reivindicatio, o acción real, aunque como lo señala Argüello, en los tiempos de Justiniano, la misma acción, atendiendo a sus características propias, se terminó incluyendo en la categoría de las llamadas acciones mixtas (tam in rem quam in personam) y hasta en las acciones de buena fe.
Es menester destacar que algunos herederos eran calificados de “necesarios” y en la etapa en que adquirían la herencia, lo hacían de pleno derecho (ipso iure), es decir, sin su consentimiento, e incluso hasta contra su voluntad. En esta situación se encontraban los filiifamilias sometidos a la potestad del causante al tiempo de su muerte (heredes sui et necessarii) y el esclavo manumitido en el testamento e instituido heredero por su amo (heredes necessarii). Pero para los otros herederos denominados “voluntarios”, (heredes extranei vel voluntarii), la adquisición de la herencia se producía previa aceptación, que se efectuaba por medio del acto jurídico que como se ha dicho, se llamaba adición (adictio).
Ahora bien, el derecho romano conoció dos especies de sucesión universal mortis causa: la hereditas y la bonorum possessio.
Si hereditas era la sucesión de todo el derecho que tenía el causante (8) propia en principio del derecho civil o quiritario de la Ley de las XII Tablas, la labor de la Pretura, dejó como saldo, la segunda, mediante la cual se asignaba un señorío de hecho o bonorum possessio a personas que no siempre eran herederos de conformidad con las normas del antiguo ius civile. Vale decir, no nos referimos a un nuevo tipo de heredero, sino una persona que ocupaba el lugar de tal (heredis loco), detentando la posesión del patrimonio hereditario.
Ahora bien, el derecho romano conoció dos especies de sucesión universal mortis causa: la hereditas y la bonorum possessio.
Si hereditas era la sucesión de todo el derecho que tenía el causante (8) propia en principio del derecho civil o quiritario de la Ley de las XII Tablas, la labor de la Pretura, dejó como saldo, la segunda, mediante la cual se asignaba un señorío de hecho o bonorum possessio a personas que no siempre eran herederos de conformidad con las normas del antiguo ius civile. Vale decir, no nos referimos a un nuevo tipo de heredero, sino una persona que ocupaba el lugar de tal (heredis loco), detentando la posesión del patrimonio hereditario.
III.- Breves consideraciones del Derecho Sucesorio de los Pueblos Germanos
Este derecho sucesorio romano, expuesto sucintamente en el acápite precedente, tuvo solución de continuidad, y ello se debió fundamentalmente a las invasiones de los pueblos de origen germano, que durante los primeros siglos de la era cristiana, asolaron las fronteras naturales formadas por el Danubio y el Rin, minando la unidad y cohesión del Imperio. Y producto de ello, el derecho se encontraba apunto de asistir a una singular transformación, y veamos sencillamente cual fue.
Si para los romanos el pater concentraba bajo sus manos la propiedad, siendo el titular de todos los derechos, el derecho germánico asistirá a copropiedad familiar estructurada en torno de la Sippe (familia agnaticia) y a las agrupaciones por razón del parentesco existente en el distrito (pagus). Me permito destacar también que esta concepción fue similar al sistema de propiedad colectiva de las tierras en el derecho indígena (ayllu), respetado y reconocido por los españoles mediante el derecho indiano(9). Asimismo, y como lo expresa Zannoni (10): “mientras en el derecho romano el contenido de la sucesión es concebido como una universalidad, el universum ius defuncti, el contenido de la sucesión germánica es una masa constituida por diversos objetos, muebles e inmuebles, cuyo vínculo, a diferencia de la concepción romana, es la comunidad de origen, en el sentido de que siendo esa masa una propiedad común continuaba con ese carácter después de la muerte del jefe, permaneciendo así unificada sobre una base real. Cada bien –dice Saleilles- era una realidad en sí, un objeto real independiente de la persona.”.
“Por ello, el derecho hereditario germánico es un derecho de familia: la comunidad patrimonial que en vida del causante existía entre él y los herederos reunidos en la comunidad de origen. A su muerte la comunidad subsistía, continuaba, pero no, cual ficción, la persona del difunto; el mismo sistema de la copropiedad fundo esta diversa concepción pues los herederos del causante, dada la copropiedad, poseían ya esos bienes antes de su muerte, toda vez que los cultivaban y explotaban ejerciendo una posesión pública que al fallecimiento continuaba como conjunto de relaciones jurídicas afectadas a un mismo fin (continuatio domini)...”.
“Por ello, el derecho hereditario germánico es un derecho de familia: la comunidad patrimonial que en vida del causante existía entre él y los herederos reunidos en la comunidad de origen. A su muerte la comunidad subsistía, continuaba, pero no, cual ficción, la persona del difunto; el mismo sistema de la copropiedad fundo esta diversa concepción pues los herederos del causante, dada la copropiedad, poseían ya esos bienes antes de su muerte, toda vez que los cultivaban y explotaban ejerciendo una posesión pública que al fallecimiento continuaba como conjunto de relaciones jurídicas afectadas a un mismo fin (continuatio domini)...”.
El año 476 sería el que marcaría el fin del Imperio Romano de Occidente, no así el del Imperio Romano de Oriente, que perduraría hasta el año de 1453 y que nos dejaría como saldo el Corpus Iuris, que tanto conocimiento jurídico entregaría a Glosadores y Postglosadores en las primeras universidades europeas, entre otros, y que tan directamente nos hubiera llegado, teniendo como uno de los canales más adecuados, a las Partidas de Alfonso “El Sabio” (Redactadas en 1256-1260, vigentes recién un siglo después).
Sin perjuicio de lo expuesto, es de destacar que la temprana u oscura Edad Media, nos dejaría también como legado las leyes romano bárbaras (11), y entre ellas, a mi humilde entender, la más destacada de todas: el Liber Iudiciorum, que serviría de guía señera en el ámbito jurídico, adicionando algunos giros germanos y situándonos de cara al derecho romano vulgar, al decir de los autores, que también se transmitirían a la Alta y Baja Edad Media española, sin dejar de lado, el aporte moral y filosófico que ya había proporcionado al mundo el cristianismo. En consecuencia, y producto de los tiempos quedaría atrás la exacerbada figura del pater romano, atendiéndose a la situación de la mujer, de la viuda y de los hijos, estableciéndose un nuevo régimen matrimonial de bienes, entre propios y gananciales, un nuevo régimen de bienes totalmente distinto al romano. Debiendo destacarse que a partir del año 711 nuevamente cambiaría la fisonomía política, en particular en España, marcada a fuego con las invasiones árabes, que aportarían el derecho de “alándaluz”, o derecho árabe medieval, con nuevas concepciones, vinculadas directamente con la religión musulmana, que lamentablemente no encontrarían una vinculación directa o pronunciada en el derecho y con el correr de los siglos desaparecerían junto con la finalización de la reconquista española en el año 1492, en manos de los reyes católicos, con la toma del reino taifa de Granada.
IV.-La “Successio” Castellana en la Alta Edad Media
Como lo expresa Tau Anzoategui(12): “El concepto de sucesión en la época altomedieval tenía en España un uso más restringido que en la actualidad, pues sólo se refería a la “sucesión legítima” y no comprendía los actos de disposición voluntaria...”. “...Lo que caracteriza a la reconquista española es el desplazamiento y olvido de la adquisición testamentaria a título universal, debido a la difusión y arraigo de la comunidad familiar, que estimulo e impuso la sucesión del grupo familiar. Esta circunstancia no impidió que a la par de la sucesión legítima se desarrollara un conjunto de disposiciones mortis causa, a título singular...”. García Gallo expresa que para este período: “En la sucesión familiar no había propiamente una transmisión de bienes como en el testamento romano, si no tan sólo un cambio de titularidad.”. “El heredero era considerado como tal aún durante la vida del titular de los bienes y tenía al menos un verdadero derecho potencial que se concretaba a la muerte del propietario si éste no disponía de los bienes.”.(13) Este sistema era aplicado para los bienes domésticos, pero existió otra categoría de bienes denominada de abolengo, comprendida por inmuebles que habían sido recibidos a su vez mediante sucesión, respecto de los cuales existían un origen del bien y también un destino familiar para los mismos, entiendo que nos encontraríamos frente a un tipo de vinculación o afectación, muy característica también de la Baja Edad Media, que propendería al estado de indivisión de la propiedad, a fin de impedir una perjudicial división de la tierra dedicada a tareas agrícolas. Como la tierra era considerada la parte más característica de la sucesión, traducida a la lengua romance, el sinónimo de la misma terminó siendo heredad. Como lo señala Tau Anzoategui: “Tampoco la sucesión familiar era absoluta, pues permitía al titular disponer libremente de una cuota de su patrimonio...”, refiriéndose a los bienes ganados o adquiridos por vía distinta de la sucesoria, llamado también bienes de ganancia, aunque es preciso señalarse que cierta parte debía reservarse para los herederos legítimos(14). En consecuencia, si como se ha dicho, el haber del difunto lo integraban bienes que tenía una diferente condición jurídica, la sucesión no se defería exclusivamente en forma unitaria atendiendo a la circunstancia de constituir un solo patrimonio, sino que se tenía en cuenta la condición que tenía cada uno de esos bienes. También en la época se conoció el prestimonio, conformado por bienes respecto de los cuales el poseedor ejercía solamente un derecho de usufructo, pero no de propiedad, y es de destacar que dichos bienes seguían un orden sucesorio distinto, que dependía de la concesión señorial, a los efectos de proceder a su transmisión a hijos y descendientes.
“El testamento romano y aún el visigodo –salvo en Cataluña y entre los mozárabes de Toledo- se pierde en la Alta Edad Media como forma típica de transmitir bienes a título universal. Las disposiciones mortis causa, más simples, a título singular, venían a reemplazarlo. El mismo significado de testamentum pierde su sentido jurídico predominante y distintivo, utilizándose el vocablo para designar a “todo documento, cualesquiera que sean su contenido, sus otorgantes, su finalidad o su formalismo”, ya fuera una disposición mortis causa, una compra venta o cualquier otro tipo de documento. Con frecuencia era usada para designar un acto dispositivo de carácter piadoso, aunque no fuese de última voluntad.”(15). A modo de ejemplo citaré entre las disposiciones mortis causa, las donaciones reservato usufructo, las post obitum o aquellas a favor del alma, también denominadas bonum animae, luego también llamadas “las mandas”. En el siglo XIII, en el Fuero Real la semejanza entre manda y testamento es evidente, vislumbrándose, como se dijo en el anterior acápite, la influencia de la Recepción Justinianea.
A diferencia del derecho romano expuesto en el primero capítulo, los herederos no siempre respondían frente a las deudas y cargas de la herencia, pero esta situación se modificaría por la influencia antedicha.
A diferencia del derecho romano expuesto en el primero capítulo, los herederos no siempre respondían frente a las deudas y cargas de la herencia, pero esta situación se modificaría por la influencia antedicha.
V.-El derecho de la Recepción Justinianea (Siglos XII y XV)
Producto del proceso de reconquista en España oportunamente mencionado en segundo apartado, los reinos cristianos lograron recuperar bastas tierras, a costa del invasor árabe y con ello, desterrar el rico y complejo derecho musulmán. Paralelamente, estos reinos sintieron la influencia del derecho Romano Justinianeo, enseñado particularmente en Bolonia, así como en otras universidades de Italia y Francia, el cual lentamente penetro como nuevo viejo derecho europeo.Es importante destacar que juntamente con la aparición de una burguesía poderosa, también la iglesia acrecentó sus dominios.Considero que dicho acrecentamiento se debió en gran medida a la naturaleza jurídica de las normas que componían el derecho sucesorio Alto Medieval, ya sea o bien por sus vinculaciones en materia de inmuebles o por las donaciones mortis causa.Lentamente se instaurarán monarquías poderosas, en detrimento del poder que oportunamente detentó la alta nobleza, apoyados en esa burguesía floreciente mencionada. Se producirán modificaciones en el plano netamente jurídico y en particular en el derecho sucesorio aparecerán figuras nuevas como “el mayorazgo”. Y España menos que nadie sería ajena a la recepción del derecho romano canónico, que a la par del derecho Romano Justinianeo, colaboró para acrecentar el poder de los reyes.A mi modesto entender, la síntesis del nuevo derecho lo encontramos en la Partidas, que en particular establece una regulación integral del orden sucesorio y que para muchos, incluso llegó a ser la propia base del derecho sucesorio del siglo diecinueve, con el cual el mismo Vélez Sarsfield contó para su redacción.Complementan el sistema de derecho sucesorio a la par de las Partidas(16), las Leyes de Toro de 1505, que están dedicadas a cuestiones de derecho sucesorio o materias afines y la sanción y publicación de la Nueva Recopilación de Castilla del año 1567, la cual reúne e incorpora las no muy abundantes leyes reales vigentes entre las cuales, también se incluye a las de Toro.Es de destacarse que producto de esta influencia del derecho romano, se volvió a una concepción más individualista que modificaría el patrimonio familiar, con las afectaciones oportunamente mencionadas.
Renació el dominium clásico romano, con todos sus atributos: uso, disfrute, tenencia, posesión y enajenación de las cosas, “según Dios o según Fuero”, y perdió su significación sucesoria la distinción entre bienes de abolengo y adquiridos, aunque como se ha dicho, hicieron su aparición los mayorazgos, regímenes desconocidos en la Alta Edad Media.La practica del testamento volvió al ruedo, e incluso en la Partida Sexta, dedicada íntegramente al derecho sucesorio, toda la materia se refería al testamento.Como para nosotros en el presente, la sucesión era o bien por testamento o ab intestato.Como lo señala Tau Anzoátegui(17): “En el caso de que el hombre muriese sin testamento, las Partidas establecían por herederos a sus parientes, de acuerdo a los tres grados o líneas que distinguían: la de los descendientes legítimos, la de los ascendientes y la transversal o colateral. La primera línea excluía a las restantes. En cambio a falta de descendientes la herencia era dividida por cabezas, entre padres o abuelos y hermanos. De no existir ascendientes, correspondía a los hermanos y en defecto de éstos era llamado a la herencia “el pariente que fuere hallado que es más cercano del difunto hasta en el dezeno grado. Posteriormente se redujo al cuarto grado este orden sucesorio.”. (También llamado por algunos: orden en base a la primacía de sangre).Y como lo refiere el mismo autor precitado, sólo en el remoto supuesto de que aún así no pudiera encontrarse a algún pariente, entonces en ese supuesto heredaba el cónyuge, y a falta de éste, los bienes del causante, sin más, ingresaban a la Cámara del Rey. Asimismo, es de destacar que si bien el derecho romano había puesto en pie de igualdad a los hijos naturales, con la recepción del derecho romano, haciéndose hincapié en el matrimonio como base de la sociedad, se disminuyó la situación sucesoria de los mismos.
Renació el dominium clásico romano, con todos sus atributos: uso, disfrute, tenencia, posesión y enajenación de las cosas, “según Dios o según Fuero”, y perdió su significación sucesoria la distinción entre bienes de abolengo y adquiridos, aunque como se ha dicho, hicieron su aparición los mayorazgos, regímenes desconocidos en la Alta Edad Media.La practica del testamento volvió al ruedo, e incluso en la Partida Sexta, dedicada íntegramente al derecho sucesorio, toda la materia se refería al testamento.Como para nosotros en el presente, la sucesión era o bien por testamento o ab intestato.Como lo señala Tau Anzoátegui(17): “En el caso de que el hombre muriese sin testamento, las Partidas establecían por herederos a sus parientes, de acuerdo a los tres grados o líneas que distinguían: la de los descendientes legítimos, la de los ascendientes y la transversal o colateral. La primera línea excluía a las restantes. En cambio a falta de descendientes la herencia era dividida por cabezas, entre padres o abuelos y hermanos. De no existir ascendientes, correspondía a los hermanos y en defecto de éstos era llamado a la herencia “el pariente que fuere hallado que es más cercano del difunto hasta en el dezeno grado. Posteriormente se redujo al cuarto grado este orden sucesorio.”. (También llamado por algunos: orden en base a la primacía de sangre).Y como lo refiere el mismo autor precitado, sólo en el remoto supuesto de que aún así no pudiera encontrarse a algún pariente, entonces en ese supuesto heredaba el cónyuge, y a falta de éste, los bienes del causante, sin más, ingresaban a la Cámara del Rey. Asimismo, es de destacar que si bien el derecho romano había puesto en pie de igualdad a los hijos naturales, con la recepción del derecho romano, haciéndose hincapié en el matrimonio como base de la sociedad, se disminuyó la situación sucesoria de los mismos.
VI.-Consideraciones Finales
La larga evolución del derecho sucesorio nos dejó como saldo una concepción dogmática final, la cual ha sido recepcionada por nuestro derecho. Pero resulta importante destacar que los fundamentos del derecho hereditario no pueden analizarse en abstracto, sin confrontarlos con toda la realidad que en un momento histórico determinado les otorgan la validez axiológica correspondiente.Cuando por estos días hablamos de transmisión de bienes mortis causa, respecto de determinados individuos, también lo hacemos atendiendo al reconocimiento de ciertas relaciones socioeconómicas que protagonizan los distintos actores sociales.Como dice Zannoni (18), al respecto, la historia se encarga de demostrar el fenómeno.Sin lugar a dudas nuestro Código Civil, ha organizado la sucesión hereditaria, durante todo el siglo XIX y buena parte del XX, dentro de lo que podríamos llamar derecho sucesorio burgués y liberal, pero como se ha manifestado en el presente escrito, también se ha producido un acarreo histórico, cuyo origen debe buscarse probablemente en los siglos XV y XVI, e incluso antes también. Finalmente, la fisonomía de nuestro derecho sucesorio, constituye la racionalización de un determinado régimen de relaciones socioeconómicas -y políticas- que también lo predeterminan y lo condicionan.
Llamadas
(1) ZANNONI, EDUARDO A. Tratado de Derecho Civil - Derecho de las Sucesiones, Tomo I, 3era. Edición, Ed. Astrea, pag. 1.
(2) “Aquel de cuya sucesión se trata” (N.A.).
(3) “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenían aquel de quien lo adquiere.” Artículo 3270 citado (N.A.).
(4)TAU ANZOATEGUI, VICTOR. Esquema Histórico del Derecho Sucesorio, Ediciones Machi.
(5)BONFANTE, P. Citado por Arguello, Luis Rodolfo, en el Manual de Derecho Romano, Historia e Instituciones, 3era. Edición corregida, Editorial Astrea, pag 161.
(6) ARGUELLO, LUIS RODOLFO, obra precitada, pag. 463 y ss..
(7) MOJER, MARIO ANTONIO, El Procedimiento Romano, Edit. La Ley, pag. 20 y ss..
(8) DIGESTO 50,16,24 – DIGESTO 50,17,62, Citado por Argüello en la obra también citada, pag.466..
(9) ZORRAQUIN BECÚ, RICARDO, Historio del Derecho Argentino, Tomo I, Editorial Perrot, pag.215.
(10) ZANNONI, EDUARDO A. Obra citada pag. 10 y ss..
(11) Con inspiración en las fuentes clásicas de Paulo y de Gayo, los burgundios sancionaron la Lex Romana Burgundiorum, en el año 506, aparece entre los visigodos la Lex Romana Visigothorum y en el año 511, también los visigodos promulgaron el Edictum Theodorici. (N.A.).
(12) TAU ANZOATEGUI, VICTOR. Obra citada, pag. 14 y ss..
(13) GARCIA GALLO, ALFONSO, El problema de la sucesión, pags. 11-14 y 22, citado por V.T. Anzoátegui, en la obra citada, a fs.11.
(14) Los autores manifiestan que no hay en los fueros municipales, en las redacciones territoriales ni en los documentos de aplicación del Derecho, una cuota fija, pero la misma oscilaba entre la mitad y el quinto de los bienes, aunque predominó este último. (N.A.).
(15)TAU ANZOATEGUI VICTOR. Obra citada, pag.15.
(16) Cuando nos referimos a las Partidas, hablamos de la Publicación del año 1555 con las glosas de Gregorio López que fija y comenta con autoridad, en los siglos XVIII y XIX, el texto del código medieval, y que fue cuestionada entre otros, por autores como D. FRANCISCO MARTINEZ MARINA, en su Ensayo Histórico Crítico de 1834, Dos Tomos Editados en Madrid. (N.A.).
(17) TAU ANZOATEGUI, VICTOR, Obra citada. Pag.45 y ss..
(18) ZANNONI EDUARDO A. Obra citada, pag. 33 y ss..
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