viernes, 15 de diciembre de 2006

Fuero Juzgo - CODIFICACION DE LIBRO TERCERO

CODIFICACION DE LIBRO TERCERO
Introducción
El presente trabajo consiste en una serie de sencillas reflexiones en torno al Derecho codificado en general y en particular: al Fuero Juzgo, juntamente con un apéndice, en donde, a titulo ilustrativo, se ha codificado casi en su totalidad, el Libro III del Fuero Juzgo.

En primera instancia es de destacarse que la codificación intentada, es una obra eminentemente dogmática.
Es dogmática porque parte de una serie de principios y presupuestos que deberán ser desentrañados de la ley antigua y respetados a raja tabla, a fin de codificar fielmente dicho libro, evitando caer en anacronismos innecesarios, así como interpretaciones personales desajustadas a la obra original.
Si en nuestro tiempo, los códigos son un intento de plasmar los ideales de vida y de justicia, así como demás criterios de valor y diversas directrices sobre la organización social. También estos ideales, se encuentran a su modo, inmersos en el espíritu de la obra de recopilación que es el Fuero Juzgo, hecho que no podemos obviar y que debemos respetar lo más fielmente posible, al momento de efectuar una codificación veraz.
En el presente trabajo se ha propendido a la búsqueda de formulas breves, de una gran concisión y de carácter también lapidario, se ha confrontado la norma del legislador antiguo y se ha intentado con gran esfuerzo, su comprensión más ajustada y luego la posterior reducción, disminuyendo por un lado la cantidad de información, buscando dar una razón interna al ordenamiento y también a la distribución de las leyes. Volviendo de esa manera sistemático y orgánico el conjunto de leyes que integran el libro tercero y fundamentalmente, estableciendo una pauta utilizable para la búsqueda de la información deseada por el lector.
Nótese en sentido contrario que del breve articulado confeccionado, mediante una desintegración de las partículas lingüísticas o morfemas, existente en el, cualquiera ojo avezado puede ver que existe un texto abundante escondido, dado que la reducción en cuanto resumen sistemático, comprime una información que a la luz del texto del Fuero Juzgo era más amplia.
Expresa Diez Picazo (1) que: “Un Código es hoy, en muchos aspectos, un sistema convencional de señales o se símbolos, que permiten la transmisión de un mensaje o de una información. Y codificar es transformar la información o el mensaje a este lenguaje convencional que será utilizado para transmitirlo y para recibirlo.”. Siguiendo dichos lineamientos, se ha llevado adelante el presente.
Finalmente digo que me he tomado algunas pocas licencias, y he agregado algunas normas que no surgen expresamente del texto pero que estimo que pueden inferirse válidamente, ya sea a sentido contrario de lo legislado, por omisión deliberada del legislador antiguo - ya sea por que la norma era conocida por todos y resultaba sobreabundante-, o simplemente por motivos desconocidos.
I.- El Liber Iudiciorum.

En el año 654, el rey visigodo Recesvinto promulgó una compilación de leyes visigóticas, suyas y de sus antecesores, que había sido revisada por el Concilio III de Toledo. Cada ley iba encabezada con el nombre del rey que la había promulgado, excepto trescientas diecisiete de ellas, las cuales se encontraban precedidas por la palabra Antigua ó Antiqua Enmendata si es que ésta había sido corregida. Algunos suponen hoy en día, que estas leyes fueron tomadas del Código de Leovigildo.
Es de destacarse que el Libro de los Juicios nace como un texto de carácter territorial, aplicable tanto a hispano romanos como a visigodos y para un sector de la doctrina, con este texto se alcanzó por primera vez la unificación jurídica entre godos y romanos: prohibiéndose a su vez en forma definitiva, la aplicación directa del derecho romano.
En el año 681, El Rey visigodo Ervigio, revisó el Liber Iudiciorum al modo que Leovigildo había revisado el Código de Eurico, dando lugar a la segunda redacción de la obra.
Ervigio suprimió algunas leyes, introdujo otras nuevas y modificó casi la mitad de las existentes, sin indicar su modificación. Y también añadió veintiocho leyes contra los judíos y la práctica de su religión.Durante los últimos años del período visigótico y durante la Reconquista, el Liber sufrió una serie de modificaciones que permiten hablar de un tercera redacción: Forum Iudicum ó versión vulgata del Liber Iudiciorum.
Esta obra fue la misma que en el año 1241, Fernando III el Santo, ordenara traducir del latín al lenguaje común de la época, llamándolo Fuero Juzgo, siendo luego en carácter de fuero, otorgado a varias ciudades recién reconquistadas, andaluzas y murcianas, perdiéndose entonces el carácter eminentemente territorial con el que había sido concebido, acotándose entonces el margen de poder de invocación del mismo.
II.- Situación del Fuero Juzgo.

El Fuero Juzgo como obra jurídica preexistente y que fue otorgada en el siglo XIII, es en primer lugar una de las tantas obras jurídicas de la época, porque no existiendo una organización administrativa territorial común para todos los reinos de la monarquía hispánica, cada uno continua a su modo, su propia estructura jurídica.
Sin perjuicio de destacarse que en todos los reinos comienza también en este período una tendencia generalizada hacia la unificación de la ordenación del territorio.
Si la Alta Edad Media (siglos VIII a XII inclusive) se caracteriza por la diversificación jurídica, con un neto predominio del fragmentarísmo, la pluralidad normativa y también la dispersión de leyes, con diferentes textos que rigen en los diferentes ámbitos a la par del Liber Iudiciorum, tales como el Régimen de Fazañas y el de los propios fueros (2), la Baja Edad Media se caracterizará por la unificación jurídica que se logra a través del derecho común, pero esta tendencia, encuentra con el paso de los siglos, al antiguo Libro de los Juicios, devenido en Fuero Juzgo, otorgado, a contrario sensu, como fuero, vale decir, de espaldas al avance del sistema jurídico.
El Liber Iudiciorum, que como se ha dicho en el acápite precedente, nace como ley de carácter territorial, universal, aplicable a hispano romanos y a visigodos por igual, justamente en la Temprana u Oscura Edad Media, en donde, por momentos, existe una real unificación de la península ibérica bajo un mismo cetro (3), hasta la fractura producida por la conquista musulmana (711) y la consiguiente formación de núcleos cristianos, para ser luego un fuero general o subsidiario, respecto de otros fueros municipales, y finalmente en el siglo XIII, traducido al romance, y otorgado a ciertas ciudades reconquistadas.

III.- El Fuero Juzgo como obra jurídica.

El Fuero Juzgo es una obra antigua y como tal, adolece de todos los defectos propios de una obra de derecho recopilado, y veamos sencillamente por qué:
En primer término señalemos que la misma es eminentemente casuística y en consecuencia, en ningún momento establece reglas abstractas o generales, por el contrario, establece parámetros singulares, tales como:
“Si algun omne mete sos puercos en monte aieno, por tal que dé el diezmo, é levare los puercos ante que dé el diezmo, sea tenudo por ladron, e peche el diezmo, e demas faga la enmienda que debe facer el ladron”. (Libro VIII, Titulo V, Ley III “Si los puercos comen la lande por pleyto, que den diezmo de los puercos”).
Como expresa Alicia Gianella de Salama (4) “Durante mucho tiempo se pensó que las ciencias empíricas se caracterizaban por el uso de método inductivo para explicar los hechos mediante formulación de principios que darían cuenta de ellos.”.
Y lo expuesto, no resultaba tampoco extraño al mundo del derecho, habida cuenta que el método utilizado por el legislador antiguo era empírico, de manera tal que los pasos lógicos eran los siguientes:
1) En un primer momento se verificaba la existencia de un caso o supuesto.
2) Frente a la experiencia de este caso en particular, se establecía la norma, con carácter también particular.
3) El jurista frente a un supuesto similar o parecido, debía llegar a la misma solución que la ley le brindaba.
Ahora bien, lo interesante de este sistema es que la premisa (única y establecida por el legislador) que fundaba el razonamiento, debía dar la solución general, en base a una conclusión inducida.
Pero lo que ocurre con esta forma de pensar, es que no hay manera de justificar lógicamente la inferencia del razonamiento, y en los hechos, el resultado final era que frente a un mismo caso judicial, un juez podía fallar con resultado “X”, en tanto que otro podía fallar con resultado diametralmente opuesto.
La única certeza que obsequia este sistema, es la completa inseguridad jurídica, y la sensación de desamparo del justiciable.
Pero, si bien existe un error en la forma de inferir, no es menos cierto que el legislador antiguo, a diferencia de los juristas del siglo XVIII, carecía de la experiencia jurídica secular proveniente de la edad antigua del derecho romano, referida por Alejandro Guzmán (5).
El segundo orden de cosas, podemos afirmar que el Fuero Juzgo, como conjunto de normas abiertas a la interpretación del jurista, es notablemente asistemático y las lagunas, en verdad son mares, en donde el mejor piloto podría no encontrar el rumbo con la facilidad deseada.
Valga también de ejemplo para lo dicho el siguiente postulado:
“... Por ende establecemos, que ningun judio non departa unos comeres de los otros, segund su costumbre, segund es uso que solien aver. Ninguno non dexe de comer, cuemo non debe, las cosas que segund su natura aparecen buenas ... E si á alguno le fuere probado que pasa el mandado desta ley, avrá la pena que es establecida en la ley” (Libro XII, Título II, Ley VIII: “Que los judios non coman las vidas sengund su ley”).
De la ley transcripta múltiples son las dudas que se plantean, la primera es: ¿Cómo se probaba validamente el acto contrario a derecho en este supuesto? y, la segunda: ¿ cuál era la pena establecida en la ley para esta situación en particular?
Sin perjuicio de lo expuesto, y con un poco de buena voluntad, un estudio exhaustivo y pormenorizado del Fuero Juzgo, tal vez podría obsequiarnos las respuestas impetradas, pero esto nos lleva a otro carácter de la obra jurídica en somero análisis: La falta de sentido práctico en la redacción del libro.
En el capítulo VI.- del presente, denominado: “De los Libros y Títulos que contiene el Fuero Juzgo.”, se ha presentado un índice de las materias existentes en la obra.
Asimismo, en la versión utilizada para este trabajo (6) en las páginas 203 y 204 se puede ver un índice que además de los libros que comprende la obra, destaca también los distintos títulos de cada libro. Pero dichas referencia, arrojan poca claridad al momento de ubicar en forma rápida y segura una norma en particular, producto de la falta de un orden criterioso y sistemático de su autor. Para encontrar una norma es necesario leer el Fuero Juzgo en su totalidad y conocerlo también en profundidad, habida cuenta que no existen tampoco guías señeras válidas y confiables.
No resultaría extraño en una codificación total del Fuero Juzgo, encontrar sin asombro alguna contradicción normativa.
Asimismo, es preciso destacar que cuando se lee el Fuero Juzgo, las leyes, separadas en extensos párrafos, no arrojan en forma evidente la propia norma. Por el contrario, cada ley, prevé un número variable de preceptos, que solamente pueden comprenderse cabalmente, procediendo a la separación de la norma jurídica propiamente dicha, como una regla aislada del contexto legal, para ser analizada en si misma, desde un punto de vista netamente gramatical (al modo de la Escuela de la Exégesis (7)).
Pero dejando a salvo las siguientes particularidades, la primera que el texto originario era en latín y la segunda que el mismo texto en fiel reproducción o no, fue traducido al romance, motivo por el cual el estudio además de la norma desde lo gramatical, debe ser acompañado de un estudio filológico (8), que obviamente no es la finalidad del presente.
El sistema del Fuero Juzgo es abierto a todo tipo de interpretaciones, estimo que para la gran mayoría de los casos, el juez solamente tenía alguna pista que le podía llegar a inspirar la respuesta.
La redacción defectuosa, no resulta imperativa, porque resta la indicación precisa de la norma.
Finalmente diremos que la Escuela de la Exégesis propiciaba que la ley debía ser el fiel reflejo de la intensión del legislador, la cual debía además, permanecer inalterable en el tiempo.
Así las cosas, en el Fuero Juzgo se ha visto plasmada en muchos pasajes la intensión expresa del legislador antiguo, como puede ser el caso del contenido antisemita plasmado en el libro XIII, pero esto no debe inducirnos a engaño, la redacción antigua e incongruente, puede en determinados pasajes, resultar desconocida y misteriosa, producto del paso de los siglos, en razón del verdadero sentido de las palabras o de los términos del latín del siglo VIII.
La situación de un investigador podrían sortear esta dificultad en base a la interpretación gramatical, abocada a determinar el verdadero sentido de cada texto por lo general oscuro e incompleto, ayudándose de los usos más ajustados de la lenguas del pasado.

IV.- Principios Jurídicos del Fuero Juzgo.


De la lectura y de la acotada codificación del Fuero Juzgo tratada en el presente, podemos afirmar rotundamente la existencia de principios jurídicos visibles a lo largo de la misma.
En el Fuero Juzgo convergen por un lado la idea de un orden social estanco.
Se destacan la disciplina del respeto a las clases sociales superiores.
En todo momento se busca la paz social y cuando ella no es elegida, se busca acotar el sistema de venganza privada a la ley del talión, ya sea por ejemplo entregando la esposa adúltera y a su amante, al esposo ofendido para que éste, haga con ellos lo que estime corresponder.
Asimismo y siguiendo la tradición romana, la mujer se encuentra bajo la potestad del padre, hasta que contrae nupcias y pasa entonces al poder del marido, debiendo respetar la entrega que los padres hacen al pretendiente.
También se ven los principios de la moral cristiana de la época, reflejados en el apartado codificado.
Duro castigo a sodomitas y a adúlteros, la pena para con la mujer culpable es aún mayor. Y finalmente, muy escasos antecedentes de la tradición germana en la materia matrimonial.
Destacamos en este apartado los principios jurídicos del Fuero Juzgo, porque estos cumplen funciones orientadoras de la labor interpretativa, básicamente una función informativa del ordenamiento jurídico, por ser, si se quiere: una fuente de la propia fuente.

V.- De los Libros y Títulos que contiene el Fuero Juzgo.

El fuero Juzgo consta de un Título Preliminar denominado: “De la eleccion de los principes et del insinnamiento como deben iudgar derecho et de la pena de aquellos que iudgan torto”, y de doce libros restantes, divididos a su vez en diversos títulos y leyes respectivamente, conforme el siguiente detalle:

LIBRO I Del Facedor de la Ley et de las Leyes.
LIBRO II De los Juicios y Causas.
LIBRO III De los Casamientos e de las Nascencias.
LIBRO IV Del Linaje Natural.
LIBRO V De las Avenencias é de las Compras.
LIBRO VI De los Malfechos é de las Penas é de los Tormentos.
LIBRO VII De los Furtos é de los Engannos.
LIBRO VIII De las Fuerzas é de los Damnos é de los Quebrantamientos.
LIBRO IX De los Siervos Foidos é de los que se Tornan.
LIBRO X De las Particiones é de los Tiempos é de los Annos é de las Lindes.
LIBRO XI De los Fisicos é de los Mercadores de Ultramar é de los Marineros.
LIBRO XII De los Tuertos é Derraigar las Sectas é sus Dichos.
Como se indicara en la introducción, en el presente trabajo se ha efectuado la codificación casi íntegra del LIBRO III, el cual refiere a los casamientos y a los nacimientos, teniendo en especial consideración, por un lado, las leyes previstas en dicho libro, así como cualquier otra ley que pudiera encontrarse dispersa a lo largo de todo el texto legal.
El contenido de los Títulos de dicho libro es el siguiente:
Título I.- Del Ordenamiento de las bodas.
Título II.- De las bodas que no son fechas lealmientre.
Título III.- De las muyeres libres que lievan por fuerza.
Título IV.- De los adulterios é de los Fornicios.
Título V.- De los adulterios contranatura, é de los religiosos é de los sodomitas.
Título VI.- De los departimientos de los casados et de los desposados.

CODIFICACION DEL FUERO JUZGO
(Libro III, Titulo I: “De los Casamientos e de las nacencias”)

Aclaración previa. El trabajo se ha efectuado materialmente de la siguiente manera: se han estudiado las leyes que integran los seis Títulos del libro III, a su vez, se han separado por temas afines las normas y se les ha asignado un número de artículo, conformando a su vez nuevos títulos y finalmente se ha consignado en su caso, la fuente del artículo, a fin de que el nuevo artículo pueda rápidamente ser localizado de la fuente originaria, mediante el Libro, el Título y la Ley, que resulta ser su fuente.

Título I.- De la Aptitud nupcial

Artículo 1.- Los hombres y mujeres, romanos y godos pueden contraer núpcias entre si, sin distinción de origen. (Fuente: Libro III, Título I, Ley I). (9)
Artículo 2.- El casamiento debe ser efectuado entre personas de distinto sexo y de misma dignidad y linaje. (Fuente: Libro III, Título I, Ley I).
Artículo 3.- Los viudos pueden volver a contraer núpcias (Fuente: Libro III, Título II, Ley I).

Título II.- De la autorización para contraer nupcias

Artículo 4.- La mujer libre para contraer nupcias debe contar con el otorgamiento del padre, madre, hermanos y/o parientes más próximos. (Fuente: Libro III, Título I, Leyes I y II).
Artículo 5.- Los siervos deben contar con el consentimiento de su respectivo señor (Fuente: Libro III, Título II, Ley V).
Artículo 6.- Si el padre estuviere muerto, entonces la madre podrá otorgar el consentimiento para que las hijas libres contraigan nupcias, y si ésta se hubiera vuelto a casar, entonces esta facultad se encuentra en cabeza de los hermanos y hermanas (Fuente: Libro III, Título I, Ley VIII) quienes deberán de ser de edad cumplida. Si los hermanos y hermanas fueran menores la facultad pasará entonces a los tíos.
Artículo 7.- Un hombre libre puede contraer nupcias con una mujer libre si tuviera autorización del Rey. (Fuente: Libro III, Título III, Ley XI).
Artículo 8.- El hombre libre puede requerir en matrimonio, la mano de las hijas a los padres de éstas, pudiendo quienes podrán decidir lo más conveniente para sus hijas. (Fuente: Libro III, Título I, Ley VIII) (en igual sentido, Libro III, Título II, Ley VIII).
Artículo 9.- Si existiera negativa del padre y de la madre para que la hija contraiga nupcias con un hombre, estos podrán casarse, pero la esposa y los hijos de esta unión perderán todos los derechos hereditarios. (Fuente: Libro III, Título II, Ley VIII).
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los padres podrán heredar a sus hijas y nietos. (Fuente: Libro III, Título II, Ley VIII).

Título III.- De la promesa de entrega matrimonial

Artículo 11.- El padre siendo hombre libre puede prometer a sus hijas en casamiento, debiendo las mismas aceptar la voluntad del padre. (Fuente: Libro III, Título I, Ley II a contrario sensu), bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 12.- Si la mujer libre se casara con un hombre libre, sabiendo ambos que la mujer ha sido prometida por su padre a un tercero, ambos cónyuges pasaran al poder del padre. (Fuente: Libro III, Título I, Ley II). Pero si el resto de los parientes consintiera esta unión, por ser la misma provechosa, entonces los cónyuges deberán abonar una libra de oro a la persona que el rey designare. (Fuente: Libro III, Título I, Ley II).
Artículo 13.- El plazo de la promesa matrimonial no excederá los dos años. (Fuente: Libro III, Título I, Ley II).

Título IV.- Prohibiciones

Artículo 14.- Las mujeres de edad avanzada no pueden contraer nupcias con hombres jóvenes. (Fuente: Libro III, Título I, Ley IV).
Artículo 15.- El esposo debe ser siempre de mayor edad que la esposa. (Fuente: Libro III, Título I, Ley IV).
Artículo 16.- Los sacerdotes, diáconos o subdiáconos no pueden contraer nupcias con mujeres, sin importar su estado, bajo pena de penitencia. (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XVIII), y las mujeres unidas a estos ministros serán castigadas con cien azotes (en igual sentido Libro III, Título V, Ley II).
Artículo 17.- Ningún hombre puede casarse con una mujer que se encuentre dentro del cuarto grado de parentesco inclusive, so pena de cumplir penitencia en monasterio (Fuente: Libro III, Título V, Ley I).
Artículo 18.- Ningún hombre puede casarse con una mujer que se encuentre consagrada al culto cristiano, so pena de destierro (Fuente: Libro III, Título V, Ley II).
Artículo 19.- Ningún hombre puede casarse con una mujer que haya sido abandonada por el marido, si no constara el abandono en forma fehaciente por escrito o en su caso por testigos (Fuente: Libro III, Título VI, Ley I).
Título V.- Del abandono de la mujer casada.
Artículo 20.- Ningún hombre puede abandonar a su mujer salvo por adulterio probado ante juez (Fuente: Libro III, Título VI, Ley II).
Artículo 21.- Cuando exista adulterio probado ante juez, la mujer quedará bajo el poder del hombre quien en podrá disponer de ella como mejor lo creyera (Fuente: Libro III, Título VI, Ley II), debiendo devolver el arras oportunamente entregado al esposo inocente.
Artículo 22.- El esposo inocente podrá volver a contraer nuevas nupcias.

Título VI.- Del Arras

Artículo 23.- Toda persona que quiera casarse o pretenda casar a un hijo podrá dar en arras sus propias cosas ganadas lealmente (Fuente: Libro III, Título I, Ley X).
Artículo 24.- Tanto el padre como la madre siendo personas libres pueden demandar el arras debido (Fuente: Libro III, Título I, Ley VII).
Artículo 25.- Si los padres no se encontraren presentes, entonces el arras podrá ser requerido por los hermanos y hermanas, así como por los parientes más próximos, quienes deberán conservarlas, para ser entregadas. (Fuente: Libro III, Título I, Ley VII).

Título VII.- Del tiempo para la celebración de la boda

Artículo 26.- La viuda puede contraer nuevas nupcias después de transcurrido un año de la muerte de su esposo (Fuente: Libro III, Título II, Ley I).
Artículo 27.- Si la viuda contrajera nuevas nupcias antes del año del deceso de su marido, la mitad de sus bienes pasaran a propiedad de los hijos del anterior matrimonio (Fuente: Libro III, Título II, Ley I) y en ausencia de estos, a los parientes más próximos del marido muerto.
Artículo 28.- La viuda podrá casarse antes del año de la muerte de su cónyuge, si mediare autorización del príncipe (Fuente: Libro III, Título II, Ley I).
Artículo 29.- Para el supuesto de ausencia del marido, deberá existir cierta presunción de fallecimiento, para que la esposa pueda contraer nuevas nupcias. (Fuente: Libro III, Título II, Ley VI).

Título VIII.- Del adulterio de la mujer


Artículo 30.- Si la mujer libre, ya sea casada o no, comete actos carnales con su siervo, o con un hombre libre que fue su siervo y, si además, siendo soltera, contrae nupcias con el mismo, ambos podrán ser juzgados y para el supuesto de ser hallados culpables, serán condenados a arder en el fuego. (Fuente: Libro III, Título II, Ley II).
Artículo 31.- Si la mujer casada comete adulterio con un siervo ajeno, será castigada con una pena de cien azotes. (Fuente: Libro III, Título II, Ley II).
Artículo 32.- Si la mujer libre se junta o se casa con un siervo ajeno los hijos de esta unión serán siervos del señor. (Fuente: Libro III, Título II, Ley IV).
Artículo 33.- Para que una persona libres pueda casarse con un siervo ajeno, se requiere el consentimiento del señor del siervo (Fuente: Libro III, Título II, Ley V).

Título IX.- De las mujeres que son forzadas


Artículo 34.- Si un hombre libre rapta a una mujer virgen o viuda y esta es recuperada antes de que la misma pierda la virginidad o la castidad, el que ha raptado deberá entregar la mitad de sus bienes a esta mujer (Fuente: Libro III, Título III, Ley I).
Artículo 35.- Si producto del rapto, la mujer perdió su virginidad o su castidad, el que procedió al rapto, no puede casarse con ella, y una vez aprehendido, quedará en poder de los parientes de la mujer raptada, debiendo recibir doscientos azotes en público (Fuente: Libro III, Título III, Ley I).
Artículo 36.- Sin perjuicio de lo expuesto, el que ha raptado a una mujer en el supuesto precedente podrá ser dado por siervo al padre de la mujer raptada (Fuente: Libro III, Título III, Ley I).
Artículo 37.- Los padres se encuentran habilitados a recuperar mediante el uso de la fuerza a la hija raptada, debiendo quedar el ofensor en poder de los padres como siervo (Fuente: Libro III, Título III, Ley II).
Artículo 38.- El que rapta a una mujer no puede casarse con ella. Si media complicidad entre el que rapta y la mujer raptada, ambos serán condenados a morir, salvo que hallaran asilo en sagrado, debiendo en este caso vivir, pero convertidos en siervos de los padres de la mujer (Fuente: Libro III, Título III, Ley II).
Artículo 39.- Si al momento del rapto la mujer se encontraba prometida a alguien, los padres podrán acordar la devolución al ofensor, pero este último pasará a ser siervo del esposo y los padres deberán pagar al esposo en cuatro duplos lo que hubieran prometido por dote (Fuente: Libro III, Título III, Ley III).
Artículo 40.- Si los hermanos consiente el rapto, el padre podrá castigar a los hijos por su conducta, con la misma pena que merecería el que rapta, salvo la muerte (Fuente: Libro III, Título III, Ley IV).
Artículo 41.- Si el padre no se encontrare con vida, en el supuesto anterior la manceba entregada podrá reclamar a los hermanos la mitad de sus bienes, así como también L azotes tanto para sus hermanos como para demás participes del hecho, debiendo pasar el que ha raptado con todas sus cosas al poder de la mujer (Fuente: Libro III, Título III, Ley IV).
Artículo 42.-Todo aquel que rapte la esposa de otro si es apresado pasará al poder del esposo. (Fuente: Libro III, Título III, Ley III).
Artículo 43.- Todo aquel que mate al ofensor de su esposa no tendrá culpa por el hecho (Fuente: Libro III, Título III, Ley VI).
Artículo 44.- El delito de rapto prescribe a los treinta años y pasados los primeros diez años, el que ha raptado a la mujer y la mujer podrán contraer nupcias, sin que nadie pueda acusar al ofensor por su rapto (Fuente: Libro III, Título III, Ley VII).
Artículo 45.- Si un siervo rapta a una mujer libre, merecerá la pena de decapitación (Fuente: Libro III, Título III, Ley VIII).
Artículo 46.- Si un siervo rapta a una mujer libre que antes fue sierva, el señor deberá pagar por el obrar de su siervo la suma de C sueldos, pudiendo en su caso evitar el pago entregando el siervo a la mujer, manteniéndose a todos los efectos el impedimento de casamiento oportunamente establecido (Fuente: Libro III, Título III, Ley IX).
Artículo 47.- Si el siervo y la mujer contravinieran lo expuesto precedentemente, los hijos de esta unión pasarán a ser siervos del señor del ofensor, si los padres se negaran a esta entrega entonces el señor podrá pedir que el siervo sea atormentado con C azotes en público (Fuente: Libro III, Título III, Ley IX).
Artículo 48.- Si el siervo rapta a una sierva ajena deberá recibir CC azotes y un horroroso desollamiento y apartado de la sierva si quisiera el señor de la sierva (Fuente: Libro III, Título III, Ley X).
Artículo 49.- Todo aquel que engañare a una mujer pasará al poder de la familia de la hija seducida pudiendo la familia dar cuenta como quisiere del que engaña (Fuente: Libro III, Título III, Ley XI).
Artículo 50.- Aquel hombre que se casa por la fuerza con una mujer libre, sin tener la autorización del Rey deberá pagar a la ofendida la suma de V libras de oro a la mujer y el casamiento deberá ser deshecho, salvo que la mujer accediera a casarse con el hombre (Fuente: Libro III, Título III, Ley XI).
Artículo 51.- Todo hombre libre que colabore en el rapto de una mujer deberá pagar VI onzas de oro más L azotes, si el hombre es siervo, pero obrare por voluntad de su señor, éste último deberá pagar lo mismo que el hombre libre y sufrir la misma pena (Fuente: Libro III, Título III, Ley XII).

Titulo X.- Del adulterio


Artículo 52.- El hombre con hijos legítimos que comete adulterio con una mujer ajena por la fuerza será puesto en poder de la mujer forzada y sus bienes pasarán a sus hijos legítimos (Fuente: Libro III, Título IV, Ley I).
Artículo 53.- Si el hombre no tuviera hijos legítimos, entonces pasará él con todos sus bienes al poder del esposo de la mujer forzada, pudiendo el esposo ofendido vengarse como mejor lo considerara (Fuente: Libro III, Título IV, Ley I).
Artículo 54.- Si el adulterio fuera hecho con complicidad de la mujer casada, los adúlteros pasaran al poder del marido pudiendo el esposo ofendido vengarse como mejor lo considerara (Fuente: Libro III, Título IV, Ley I).
Artículo 55.- Convenido el matrimonio, pero aún no celebrado, si la esposa tuviera relaciones o se casara con otro hombre, ella, el adultero o el nuevo marido, pasarán a ser siervos del primero marido juntamente con todos sus bienes (Fuente: Libro III, Título IV, Ley II).
Artículo 56.- Si producto de este matrimonio celebrado sin respetar el acuerdo prenupcial preexistente, hubieran hijos, sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, los bienes de los cónyuges pasarán a poder de los hijos de la unión. (Fuente: Libro III, Título IV, Ley II). Artículo 57.- Si el marido tuviera pruebas o indicios de que su mujer comete adulterio, podrá solicitar al juez que la declare adultera, pasando los adúlteros al poder del marido para que este haga con ellos lo que quisiera (Fuente: Libro III, Título IV, Ley III).
Artículo 58.- Será libre de culpa el marido que mata a su esposa adultera y a su amante (Fuente: Libro III, Título IV, Ley IV).
Artículo 59.- Será libre de culpa el padre que mata a su propia hija adultera y a su amante (Fuente: Libro III, Título IV, Ley V).
Artículo 60.- Si el padre optara por no dar muerte a su hija y al adultero, ambos podrán pasar a su poder (Fuente: Libro III, Título IV, Ley V).
Artículo 61.- Los hermanos o los tíos podrán tomar a su cargo lo expuesto en los artículos precedentes si el padre no estuviera con vida (Fuente: Libro III, Título IV, Ley V).
Artículo 62.- En el supuesto de que los siervos encontraran a los adúlteros, no podrán hacer efectivo lo dispuesto en los artículos precedentes, pero si podrán retenerlos hasta que se presente el señor de la casa o el juez, que impondrá la pena conforme a derecho (Fuente: Libro III, Título IV, Ley VI).
Artículo 63.- La mujer podrá abandonar a su legítimo esposo, por otro y si este la quisiera como esposa, habiendo conformidad de los padres de la mujer, el hombre deberá dar en arras a los padres de la manceba lo que ellos dispusieran (Fuente: Libro III, Título IV, Ley VII).
Artículo 64.- Si la mujer libre tiene relaciones con un hombre casado, descubierta pasará al poder de la esposa de dicho hombre, pudiendo la esposa tomar venganza de la mujer adultera como mejor le parezca (Fuente: Libro III, Título IV, Ley IX).
Artículo 65.- A fin de probarse el adulterio de los señores y de las señoras, los siervos podrán ser atormentados hasta saberse la verdad (Fuente: Libro III, Título IV, Ley X).
Artículo 66.- Si algún señor liberase a su siervo para encubrir un adulterio, la validez del acto, en su caso, estará sujeta a la confesión del adulterio, el cual podrá ser requerido mediante tormento (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XI).
Artículo 67.- Si la mujer adultera tuviera hijos de su matrimonio y producto de su relación adúltera, a todos los hijos de la misma les corresponderá una quinta parte de los bienes que corresponden al cónyuge engañado. (Libro III, Título IV, Ley XII).
Artículo 68.- Los hijos pueden acusar a su madre de adulterio, así como también los parientes más próximos del marido (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XIII).
Artículo 69.- Si el hombre libre tiene relaciones carnales por la fuerza con una mujer libre deberá recibir C azotes y deberá pasar al poder de la mujer ultrajada. Si el hombre es siervo deberá ser quemado en el fuego (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XIV).
Artículo 70.- En el supuesto anterior, si el hombre es libre no podrá contraer nupcias con la mujer forzada (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XIV).
Artículo 71.- Si un hombre comete adulterio con una sierva ajena, si es siervo deberá recibir CC azotes y si es hombre libre L azotes, debiendo pagar en este caso XX sueldo al señor de la sierva (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XV).
Artículo 72.- Si la adultera es una sierva, solamente podrá tomar venganza su señor (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XI).

Título XI.- De las mujeres promiscuas y de vida licenciosa.

Artículo 73.- La mujer que en la ciudad sea promiscua, deberá ser prendida por el señor de la Ciudad y disponer que se le den CCC azotes en forma pública y la segunda vez que la encuentren en misma situación se le deberá dar nuevamente CCC azotes y ser otorgada como siervo a algún miserable, prohibiéndosele la entrada a la ciudad (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XVII).
Artículo 74.- En el caso de existir rufianes que regenteen a la promiscua, se deberá dar C azotes a los mismos (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XVII).
Artículo 75.- Si la promiscua fuera sierva, entonces deberá sufrir la pena de CCC azotes públicamente y marcada en la frente (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XIII).

Título XII.- De la sodomía y otras relaciones prohibidas.
Artículo 76.- Los jueces castigarán con pena de castración a los que practiquen la sodomía y serán castigados con pena de cárcel así como la pérdida de todos sus bienes (Fuente: Libro III, Título V, Ley V).
Artículo 77.- Las mujeres cuyos esposos hayan sido condenados por sodomía, quedarán libres para volver a casarse si así lo quisieran (Fuente: Libro III, Título V, Ley VI).
Artículo 78.- Los jueces castigarán con pena de destierro a aquellos personas que tengan relaciones carnales con las esposas de sus hijos, con las barraganas de sus padres y con las esposas y barraganas de sus hermanos. (Fuente: Libro III, Título V, Ley VII). Título XIII.- Del abandono voluntario y malicioso.
Artículo 79.- Queda totalmente prohibido que el cónyuge abandone sin motivos a su esposa y esposo. (Fuente: Libro III, Título VI, Ley II).
Artículo 80.- El único permitido para abandonar al cónyuge es el adulterio. (Fuente: Libro III, Título VI, Ley II).
Artículo 81.- Se encuentra prohibido que los cónyuges de común acuerdo puedan separarse y con ello contraer nuevamente aptitud nupcial. (Fuente: Libro III, Título VI, Ley III).
Artículo 82.- En el supuesto de romperse la promesa de matrimonio, las arras deberán ser devueltas y los futuros esposos podrán contraer nupcias con otras personas. (Fuente: Libro III, Título VI, Ley III).

Roberto C. Suárez
Llamadas:
(1) DIEZ PICAZO, LUIS, “Experiencias jurídicas y Teoría del Derecho”, 3ª Edición, Editorial Ariel S.A., Barcelona, Pag 162.
(2) En la etapa altomedieval, en la medida que se inicia el proceso de reconquista de territorios, la dispersión jurídica apuntada, dependiendo de la zona geográfica que se trate, implicará con ello que se aplique un ordenamiento jurídico u otro. Por ejemplo, los autores pacíficamente distinguen hoy tres zonas jurídicas bien delimitadas: Por un lado la zona de Cataluña, León y Toledo dónde se seguirá aplicando la Lex Gothica. Y por el otro, Castilla, en donde regirá el Régimen de Fazañas y otras localidades, en donde regirá el sistema de fueros. (N. de A.).
(3) No obstante lo expuesto, también es destacar que esta unificación, no deja de ser un fenómeno histórico precoz y a la vez momentáneo, que sirvió como otra causa para la propia recopilación aquí estudiada. (N. de A.).
(4) GIANELLA de SALAMA, ALICIA, Lógica Simbólica y Elementos de Metodología de las Ciencias, 9ª Edic. Editorial ”El Ateneo” p.210.
(5)GUZMAN ALEJANDRO, “La Codificación del Derecho” Revista de Derecho, VIII, Universidad Católica de Valparaíso, 1984, p.21.
(6) FUERO JUZGO EN LATIN Y CASTELLANO, Cotejado con los más antiguos y preciosos Codices por la Real Academia Española, Editado en Madrid, por Ibarra, Impresor de Cámara de S.M. en 1815, el cual puede se hallado en el Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho sito en Av. de Mayo 1480, 1º Izquierda, C.A.B.A..
(7) Conforme la Escuela Exegética, la tarea del jurista se centraba en el análisis de los textos, ya sea como una norma aislada del contexto legal, para ser analizada en sí misma, esto es el análisis gramatical; en relación con las demás normas que derivan de ella, esto es, el análisis lógico o bien, el análisis como parte del todo orgánico que constituye el ordenamiento jurídico, el cual era denominado análisis sistemático (N. de A.).
(8) BONILLA Y SAN MARTIN, ADOLFO, Concepto Teoría del Derecho (Estudios de metafísica jurídica), Madrid 1897 Librería de Victoriano Suárez, p. 36. “Utiles son las investigaciones filológicas para averiguar el origen de un vocablo determinado y conocer su paulatino desenvolvimiento en la historia de las lenguas; de esta suerte, examinando la historia del significado, llegaremos a la inteligencia de la variedad de conceptos que de la palabra de que se trata tuvieron los diferentes pueblos que la emplearon. Y cuando, como en la ocasión presente, de ese concepto general é histórico depende la deducción de importantes observaciones, es todavía de mayor provecho el estudio de esta fuente tradicional de los conocimientos humanos”
(9) No he podido encontrar con exactitud la edad mínima para contraer matrimonio tanto para los hombres como para las mujeres (N. de A.).
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3 comentarios:

Sandro dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
fedeballan dijo...

que gran sitio! me ha servido mucho para la catedra de historia de la facultad de derecho (uba)

Anónimo dijo...

Buen comienzo, de un buen Abogado, Profesor, compañero de investigacion y sobre todo amigo.
Todo el exito para vos.
Rodolfo Marcos Romero
Abogado

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