martes, 19 de diciembre de 2006

Evolución del Derecho Sucesorio

DERECHO SUCESORIO NOTAS HISTÓRICAS
I.-Introducción

“La muerte provoca, como consecuencia natural e inevitable, la desaparición física de la persona. Supone, por lo tanto, la extinción de la personalidad jurídica que se atribuye al sujeto de derechos. (1)”. Y como tal, desde siempre, ha sido la barrera que ha puesto fin a las relaciones existentes entre los sujetos de derecho, que ya no están con nosotros. Siendo la gran tarea, el establecer cual habrá de ser el destino, que deberán tomar aquellas relaciones y situaciones jurídicas existentes. Como lo señalan los conocedores de la ley, ciertas relaciones y algunos de esos derechos, tendrán como suerte la extinción, en tanto que respecto de otros, en particular de naturaleza patrimonial, pasarán a un nuevo titular que viene a sustituir o a continuar, en otra de las tantas ficciones del derecho, a aquel que es el difunto. Pero resulta extremadamente evidente que la orientación axiológica que tomaran las normas que rijan dichas situaciones, se encontrarán atadas a una realidad social, en un tiempo determinado, nadando entre los bruscos vaivenes de la historia.

II.-La Sucesión para los Romanos

Los romanos, prácticos para casi todo, concibieron un derecho sucesorio por causa de muerte (successio mortis causa), como la sustitución de un sujeto por otro en la totalidad o conjunto de derechos y obligaciones o sólo en una relación jurídica y determinada. En el primer supuesto nos encontramos de cara con la sucesión a título universal (per universitatem successio in universum ius); en el segundo, con la sucesión a título singular o particular (in singulas res). Las sucesiones universales mortis causa, reconocidas por el derecho romano fueron la herencia (hereditas), que tuvo su origen en el antiguo derecho civil o quiritario, y la posesión de los bienes (bonorum possessio), que tuvo regulación mediante los edictos propios del derecho del pretor u honorario, nacido a posteriori de la creación misma de esta magistratura romano republicana, en el año 367 a. C..
Viene a completar el sistema descripto el instituto del Legado, entendiéndose como tal, a la disposición de bienes contenida en un testamento, constituyéndose entonces, la denominada sucesión particular por causa de muerte. Si no atenemos a la forma de transmisión, la sucesión universal por causa de muerte para los romanos podía ser a su vez testamentaria o ab intestato. Resultaba ser testamentaria cuando el difunto había otorgado testamento, designando las personas llamadas a sucederle; y ab intestato o también intestada, cuando a falta de testamento, o en caso de invalidez del mismo, la ley designaba a los herederos, fundándose en los primero tiempos en la organización de la familia, y más tarde en los presuntos afectos del causante. Cuadra destacar que el derecho romano antiguo preveía una serie de complejos formulismos para los testamentos que el trabajo de los pretores contenido en el derecho honorario, mitigó en gran manera, y que el derecho posterior a la Recepción romano Justinianea mermaría incluso aún más.
Así las cosas, el objeto de la sucesión mortis causa, o bien era un conjunto de relaciones jurídicas o una relación jurídica singular, las cuales entraban en el ámbito de los derechos patrimoniales, vinculado entonces en gran medida con los derechos reales y los creditorios u obligacionales, algo que hoy en día, no dudaríamos en considerar dentro de la órbita del derecho privado. Pero sin embargo, la legislación romana no concibió al derecho sucesorio, como integrante del “ius privatum”, sino que a la luz de las enseñanzas de Gayo, gran maestro del derecho clásico romano; la sucesión se incluía entre los modos derivativos para adquirir la propiedad. Asimismo, aunque de contenido esencialmente patrimonial, la herencia podía integrarse también con algunos elementos extrapatrimoniales accesorios; como el culto familiar de los antepasados (sacra privata), el derecho de sepulcro (iura sepulcri) y el derecho de patronato sobre los libertos (iura patronatus). El heredero, al que se llama heres, venía a ocupar el lugar del difunto, al que se denominaba causante o de cuius (de cuius hereditate agitur) (2). Siendo entonces el continuador de su personalidad jurídica (succedere in locum defuncti), ya que causante y heredero constituían una unidad ideal, que hacía del heres el continuador de la persona jurídica del de cuius. Siendo tal la condición jurídica del heredero, se le transmitían todos los derechos del causante, así como las obligaciones y cargas que gravaban su patrimonio, produciéndose, a diferencia de nuestro derecho positivo, una confusión del patrimonio del autor de la sucesión con el de la persona llamada a sucederle. Es por esta fusión que el heres se encontraba obligado a saldar todas las deudas que hubiera dejado el causante, no solamente con los bienes de la sucesión, como establecen nuestras normas en lo atinente al beneficio de inventario, sino también con los propios, pues su responsabilidad iba más allá de los bienes hereditarios (ultra vires hereditatis). En cuanto a las relaciones jurídicas de las que el de cuius era titular, pasaban al heredero en las mismas condiciones existentes al momento de la apertura de la sucesión, sin que el hecho de la herencia pudiera concederle derechos más amplios que los de su antecesor, por aplicación de la regla de que nadie puede transmitir a otro más derechos que aquellos de los que es titular (nemo plus iuris ad alium transferre potest quam quod ipse habet), misma regla que se emparentaría con un principio recogido siglos después por nuestro codificador en el artículo 3270 del Código Civil (3).
Victor Tau Anzoategui(4) expresa que: “Lo que hoy entendemos en términos generales por Derecho sucesorio sólo puede ser captado históricamente si se lo enmarca dentro del contexto social y jurídico de cada época. El régimen Sucesorio depende, en mayor o menor medida, de acuerdo al tiempo y lugar, de la organización y función asignada a la familia y a la patria potestad, del ordenamiento económico del matrimonio, de la condición de la mujer, de la naturaleza de la propiedad como también de la misma organización política y del sentimiento religioso vigente. No debe olvidarse, finalmente, la gravitación que ejerce el propio mundo jurídico de cada momento histórico.”.
En dicha inteligencia, para adquirir la calidad de heredero en roma, era menester que se verificara la concurrencia de ciertos presupuestos o condiciones, siendo uno de carácter general, marcado por la muerte de una persona (hereditas viventis non datur), y por el contrario, otros particulares, como la capacidad del difunto para tener heredero y la de éste para suceder, la delación o llamamiento a la herencia y, algunas veces, la adición o aceptación de la misma para que el heredero la adquiera. El causante debía ser capaz, esto era ser libre, ciudadano romano y sui iuris, siendo en consecuencia incapaces de tener herederos, los esclavos, los peregrinos y los filiifamilias. Nótese que esto era tan así, que al morir estos últimos, aún después de establecidos los peculios castrenses y cuasicastrense, como patrimonios particulares de los filius, dichos bienes revertían al pater no iure hereditatis, sino iure peculii (y para esto lógicamente, debemos tener presente que en los primeros tiempos, solamente el paterfamilias, poseía patrimonio, por ser: sui iuris, con optimo iure).
Para encontrar la potestad hereditaria en los filiifamilias, debemos avanzar hasta llegar a Justiniano, quien amplío el peculio adventicio a todas las adquisiciones del filius, reconociéndose a éste capacidad para tener sucesor. A su vez, para ser sucesor, se exigía también que el llamado a la sucesión fuera libre, ciudadano y sui iuris. Los esclavos y los filiifamilias eran propiamente incapaces, a no ser que se los instituyese herederos por testamento, en cuyo caso, siguiendo la lógica expuesta, adquirían para la persona bajo cuya potestad se encontraban sometidos. Tal era la extensión de los poderes del paterfamilias.
Con razón ha podido afirmar Bonfante que el derecho privado romano, en la época verdaderamente romana, es el derecho de los patresfamilias (5), y me permito agregar también, que dicha aseveración resulta ser válida para el régimen de las sucesiones, aquí tratado. En los tiempos del Dominado y con el derecho Postclásico, a raíz de los bienes adventicios, el filius pudo heredar para sí, ya sea por testamento o bien por disposición de la ley. Como lo destaca Luis Rodolfo Argüello (6), “El testamento de la primera época aparece como un negocio jurídico de la mayor trascendencia, al punto que era deshonroso para el ciudadano romano morir sin haber testado...”. y como costumbre era testar, la sucesión intestada era excluida por la testamentaria.
Finalmente, complementan el sistema, en primer término el llamamiento de la herencia, junto con la delatio hereditatis (aceptación o delación de la herencia) y luego la adquisitio hereditatis mediante la cual la herencia era adquirida por el sucesor, debiéndose destacar que en Roma, quien estaba investido de la calidad de heredero no podía dejar de serlo, por aplicación de la regla semel heres, semper heres. Y cuando la herencia carecía de dueño, se denominaba hereditas iacens. La hereditas otorgaba a su titular, el heres, una acción civil, la petición de la herencia (actio petitio hereditatis), para hacer valer los derechos que le correspondían por su llamamiento a la sucesión. Entiendo que siguiendo la clasificación efectuada por Mario Antonio Mojer(7), la misma debería ser ubicada dentro de las acciones de reivindicatio, o acción real, aunque como lo señala Argüello, en los tiempos de Justiniano, la misma acción, atendiendo a sus características propias, se terminó incluyendo en la categoría de las llamadas acciones mixtas (tam in rem quam in personam) y hasta en las acciones de buena fe.
Es menester destacar que algunos herederos eran calificados de “necesarios” y en la etapa en que adquirían la herencia, lo hacían de pleno derecho (ipso iure), es decir, sin su consentimiento, e incluso hasta contra su voluntad. En esta situación se encontraban los filiifamilias sometidos a la potestad del causante al tiempo de su muerte (heredes sui et necessarii) y el esclavo manumitido en el testamento e instituido heredero por su amo (heredes necessarii). Pero para los otros herederos denominados “voluntarios”, (heredes extranei vel voluntarii), la adquisición de la herencia se producía previa aceptación, que se efectuaba por medio del acto jurídico que como se ha dicho, se llamaba adición (adictio).
Ahora bien, el derecho romano conoció dos especies de sucesión universal mortis causa: la hereditas y la bonorum possessio.
Si hereditas era la sucesión de todo el derecho que tenía el causante (8) propia en principio del derecho civil o quiritario de la Ley de las XII Tablas, la labor de la Pretura, dejó como saldo, la segunda, mediante la cual se asignaba un señorío de hecho o bonorum possessio a personas que no siempre eran herederos de conformidad con las normas del antiguo ius civile. Vale decir, no nos referimos a un nuevo tipo de heredero, sino una persona que ocupaba el lugar de tal (heredis loco), detentando la posesión del patrimonio hereditario.

III.- Breves consideraciones del Derecho Sucesorio de los Pueblos Germanos

Este derecho sucesorio romano, expuesto sucintamente en el acápite precedente, tuvo solución de continuidad, y ello se debió fundamentalmente a las invasiones de los pueblos de origen germano, que durante los primeros siglos de la era cristiana, asolaron las fronteras naturales formadas por el Danubio y el Rin, minando la unidad y cohesión del Imperio. Y producto de ello, el derecho se encontraba apunto de asistir a una singular transformación, y veamos sencillamente cual fue.
Si para los romanos el pater concentraba bajo sus manos la propiedad, siendo el titular de todos los derechos, el derecho germánico asistirá a copropiedad familiar estructurada en torno de la Sippe (familia agnaticia) y a las agrupaciones por razón del parentesco existente en el distrito (pagus). Me permito destacar también que esta concepción fue similar al sistema de propiedad colectiva de las tierras en el derecho indígena (ayllu), respetado y reconocido por los españoles mediante el derecho indiano(9). Asimismo, y como lo expresa Zannoni (10): “mientras en el derecho romano el contenido de la sucesión es concebido como una universalidad, el universum ius defuncti, el contenido de la sucesión germánica es una masa constituida por diversos objetos, muebles e inmuebles, cuyo vínculo, a diferencia de la concepción romana, es la comunidad de origen, en el sentido de que siendo esa masa una propiedad común continuaba con ese carácter después de la muerte del jefe, permaneciendo así unificada sobre una base real. Cada bien –dice Saleilles- era una realidad en sí, un objeto real independiente de la persona.”.
“Por ello, el derecho hereditario germánico es un derecho de familia: la comunidad patrimonial que en vida del causante existía entre él y los herederos reunidos en la comunidad de origen. A su muerte la comunidad subsistía, continuaba, pero no, cual ficción, la persona del difunto; el mismo sistema de la copropiedad fundo esta diversa concepción pues los herederos del causante, dada la copropiedad, poseían ya esos bienes antes de su muerte, toda vez que los cultivaban y explotaban ejerciendo una posesión pública que al fallecimiento continuaba como conjunto de relaciones jurídicas afectadas a un mismo fin (continuatio domini)...”.
El año 476 sería el que marcaría el fin del Imperio Romano de Occidente, no así el del Imperio Romano de Oriente, que perduraría hasta el año de 1453 y que nos dejaría como saldo el Corpus Iuris, que tanto conocimiento jurídico entregaría a Glosadores y Postglosadores en las primeras universidades europeas, entre otros, y que tan directamente nos hubiera llegado, teniendo como uno de los canales más adecuados, a las Partidas de Alfonso “El Sabio” (Redactadas en 1256-1260, vigentes recién un siglo después).
Sin perjuicio de lo expuesto, es de destacar que la temprana u oscura Edad Media, nos dejaría también como legado las leyes romano bárbaras (11), y entre ellas, a mi humilde entender, la más destacada de todas: el Liber Iudiciorum, que serviría de guía señera en el ámbito jurídico, adicionando algunos giros germanos y situándonos de cara al derecho romano vulgar, al decir de los autores, que también se transmitirían a la Alta y Baja Edad Media española, sin dejar de lado, el aporte moral y filosófico que ya había proporcionado al mundo el cristianismo. En consecuencia, y producto de los tiempos quedaría atrás la exacerbada figura del pater romano, atendiéndose a la situación de la mujer, de la viuda y de los hijos, estableciéndose un nuevo régimen matrimonial de bienes, entre propios y gananciales, un nuevo régimen de bienes totalmente distinto al romano. Debiendo destacarse que a partir del año 711 nuevamente cambiaría la fisonomía política, en particular en España, marcada a fuego con las invasiones árabes, que aportarían el derecho de “alándaluz”, o derecho árabe medieval, con nuevas concepciones, vinculadas directamente con la religión musulmana, que lamentablemente no encontrarían una vinculación directa o pronunciada en el derecho y con el correr de los siglos desaparecerían junto con la finalización de la reconquista española en el año 1492, en manos de los reyes católicos, con la toma del reino taifa de Granada.

IV.-La “Successio” Castellana en la Alta Edad Media

Como lo expresa Tau Anzoategui(12): “El concepto de sucesión en la época altomedieval tenía en España un uso más restringido que en la actualidad, pues sólo se refería a la “sucesión legítima” y no comprendía los actos de disposición voluntaria...”. “...Lo que caracteriza a la reconquista española es el desplazamiento y olvido de la adquisición testamentaria a título universal, debido a la difusión y arraigo de la comunidad familiar, que estimulo e impuso la sucesión del grupo familiar. Esta circunstancia no impidió que a la par de la sucesión legítima se desarrollara un conjunto de disposiciones mortis causa, a título singular...”. García Gallo expresa que para este período: “En la sucesión familiar no había propiamente una transmisión de bienes como en el testamento romano, si no tan sólo un cambio de titularidad.”. “El heredero era considerado como tal aún durante la vida del titular de los bienes y tenía al menos un verdadero derecho potencial que se concretaba a la muerte del propietario si éste no disponía de los bienes.”.(13) Este sistema era aplicado para los bienes domésticos, pero existió otra categoría de bienes denominada de abolengo, comprendida por inmuebles que habían sido recibidos a su vez mediante sucesión, respecto de los cuales existían un origen del bien y también un destino familiar para los mismos, entiendo que nos encontraríamos frente a un tipo de vinculación o afectación, muy característica también de la Baja Edad Media, que propendería al estado de indivisión de la propiedad, a fin de impedir una perjudicial división de la tierra dedicada a tareas agrícolas. Como la tierra era considerada la parte más característica de la sucesión, traducida a la lengua romance, el sinónimo de la misma terminó siendo heredad. Como lo señala Tau Anzoategui: “Tampoco la sucesión familiar era absoluta, pues permitía al titular disponer libremente de una cuota de su patrimonio...”, refiriéndose a los bienes ganados o adquiridos por vía distinta de la sucesoria, llamado también bienes de ganancia, aunque es preciso señalarse que cierta parte debía reservarse para los herederos legítimos(14). En consecuencia, si como se ha dicho, el haber del difunto lo integraban bienes que tenía una diferente condición jurídica, la sucesión no se defería exclusivamente en forma unitaria atendiendo a la circunstancia de constituir un solo patrimonio, sino que se tenía en cuenta la condición que tenía cada uno de esos bienes. También en la época se conoció el prestimonio, conformado por bienes respecto de los cuales el poseedor ejercía solamente un derecho de usufructo, pero no de propiedad, y es de destacar que dichos bienes seguían un orden sucesorio distinto, que dependía de la concesión señorial, a los efectos de proceder a su transmisión a hijos y descendientes.
“El testamento romano y aún el visigodo –salvo en Cataluña y entre los mozárabes de Toledo- se pierde en la Alta Edad Media como forma típica de transmitir bienes a título universal. Las disposiciones mortis causa, más simples, a título singular, venían a reemplazarlo. El mismo significado de testamentum pierde su sentido jurídico predominante y distintivo, utilizándose el vocablo para designar a “todo documento, cualesquiera que sean su contenido, sus otorgantes, su finalidad o su formalismo”, ya fuera una disposición mortis causa, una compra venta o cualquier otro tipo de documento. Con frecuencia era usada para designar un acto dispositivo de carácter piadoso, aunque no fuese de última voluntad.”(15). A modo de ejemplo citaré entre las disposiciones mortis causa, las donaciones reservato usufructo, las post obitum o aquellas a favor del alma, también denominadas bonum animae, luego también llamadas “las mandas”. En el siglo XIII, en el Fuero Real la semejanza entre manda y testamento es evidente, vislumbrándose, como se dijo en el anterior acápite, la influencia de la Recepción Justinianea.
A diferencia del derecho romano expuesto en el primero capítulo, los herederos no siempre respondían frente a las deudas y cargas de la herencia, pero esta situación se modificaría por la influencia antedicha.

V.-El derecho de la Recepción Justinianea (Siglos XII y XV)

Producto del proceso de reconquista en España oportunamente mencionado en segundo apartado, los reinos cristianos lograron recuperar bastas tierras, a costa del invasor árabe y con ello, desterrar el rico y complejo derecho musulmán. Paralelamente, estos reinos sintieron la influencia del derecho Romano Justinianeo, enseñado particularmente en Bolonia, así como en otras universidades de Italia y Francia, el cual lentamente penetro como nuevo viejo derecho europeo.Es importante destacar que juntamente con la aparición de una burguesía poderosa, también la iglesia acrecentó sus dominios.Considero que dicho acrecentamiento se debió en gran medida a la naturaleza jurídica de las normas que componían el derecho sucesorio Alto Medieval, ya sea o bien por sus vinculaciones en materia de inmuebles o por las donaciones mortis causa.Lentamente se instaurarán monarquías poderosas, en detrimento del poder que oportunamente detentó la alta nobleza, apoyados en esa burguesía floreciente mencionada. Se producirán modificaciones en el plano netamente jurídico y en particular en el derecho sucesorio aparecerán figuras nuevas como “el mayorazgo”. Y España menos que nadie sería ajena a la recepción del derecho romano canónico, que a la par del derecho Romano Justinianeo, colaboró para acrecentar el poder de los reyes.A mi modesto entender, la síntesis del nuevo derecho lo encontramos en la Partidas, que en particular establece una regulación integral del orden sucesorio y que para muchos, incluso llegó a ser la propia base del derecho sucesorio del siglo diecinueve, con el cual el mismo Vélez Sarsfield contó para su redacción.Complementan el sistema de derecho sucesorio a la par de las Partidas(16), las Leyes de Toro de 1505, que están dedicadas a cuestiones de derecho sucesorio o materias afines y la sanción y publicación de la Nueva Recopilación de Castilla del año 1567, la cual reúne e incorpora las no muy abundantes leyes reales vigentes entre las cuales, también se incluye a las de Toro.Es de destacarse que producto de esta influencia del derecho romano, se volvió a una concepción más individualista que modificaría el patrimonio familiar, con las afectaciones oportunamente mencionadas.
Renació el dominium clásico romano, con todos sus atributos: uso, disfrute, tenencia, posesión y enajenación de las cosas, “según Dios o según Fuero”, y perdió su significación sucesoria la distinción entre bienes de abolengo y adquiridos, aunque como se ha dicho, hicieron su aparición los mayorazgos, regímenes desconocidos en la Alta Edad Media.La practica del testamento volvió al ruedo, e incluso en la Partida Sexta, dedicada íntegramente al derecho sucesorio, toda la materia se refería al testamento.Como para nosotros en el presente, la sucesión era o bien por testamento o ab intestato.Como lo señala Tau Anzoátegui(17): “En el caso de que el hombre muriese sin testamento, las Partidas establecían por herederos a sus parientes, de acuerdo a los tres grados o líneas que distinguían: la de los descendientes legítimos, la de los ascendientes y la transversal o colateral. La primera línea excluía a las restantes. En cambio a falta de descendientes la herencia era dividida por cabezas, entre padres o abuelos y hermanos. De no existir ascendientes, correspondía a los hermanos y en defecto de éstos era llamado a la herencia “el pariente que fuere hallado que es más cercano del difunto hasta en el dezeno grado. Posteriormente se redujo al cuarto grado este orden sucesorio.”. (También llamado por algunos: orden en base a la primacía de sangre).Y como lo refiere el mismo autor precitado, sólo en el remoto supuesto de que aún así no pudiera encontrarse a algún pariente, entonces en ese supuesto heredaba el cónyuge, y a falta de éste, los bienes del causante, sin más, ingresaban a la Cámara del Rey. Asimismo, es de destacar que si bien el derecho romano había puesto en pie de igualdad a los hijos naturales, con la recepción del derecho romano, haciéndose hincapié en el matrimonio como base de la sociedad, se disminuyó la situación sucesoria de los mismos.

VI.-Consideraciones Finales

La larga evolución del derecho sucesorio nos dejó como saldo una concepción dogmática final, la cual ha sido recepcionada por nuestro derecho. Pero resulta importante destacar que los fundamentos del derecho hereditario no pueden analizarse en abstracto, sin confrontarlos con toda la realidad que en un momento histórico determinado les otorgan la validez axiológica correspondiente.Cuando por estos días hablamos de transmisión de bienes mortis causa, respecto de determinados individuos, también lo hacemos atendiendo al reconocimiento de ciertas relaciones socioeconómicas que protagonizan los distintos actores sociales.Como dice Zannoni (18), al respecto, la historia se encarga de demostrar el fenómeno.Sin lugar a dudas nuestro Código Civil, ha organizado la sucesión hereditaria, durante todo el siglo XIX y buena parte del XX, dentro de lo que podríamos llamar derecho sucesorio burgués y liberal, pero como se ha manifestado en el presente escrito, también se ha producido un acarreo histórico, cuyo origen debe buscarse probablemente en los siglos XV y XVI, e incluso antes también. Finalmente, la fisonomía de nuestro derecho sucesorio, constituye la racionalización de un determinado régimen de relaciones socioeconómicas -y políticas- que también lo predeterminan y lo condicionan.
Llamadas
(1) ZANNONI, EDUARDO A. Tratado de Derecho Civil - Derecho de las Sucesiones, Tomo I, 3era. Edición, Ed. Astrea, pag. 1.
(2) “Aquel de cuya sucesión se trata” (N.A.).
(3) “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenían aquel de quien lo adquiere.” Artículo 3270 citado (N.A.).
(4)TAU ANZOATEGUI, VICTOR. Esquema Histórico del Derecho Sucesorio, Ediciones Machi.
(5)BONFANTE, P. Citado por Arguello, Luis Rodolfo, en el Manual de Derecho Romano, Historia e Instituciones, 3era. Edición corregida, Editorial Astrea, pag 161.
(6) ARGUELLO, LUIS RODOLFO, obra precitada, pag. 463 y ss..
(7) MOJER, MARIO ANTONIO, El Procedimiento Romano, Edit. La Ley, pag. 20 y ss..
(8) DIGESTO 50,16,24 – DIGESTO 50,17,62, Citado por Argüello en la obra también citada, pag.466..
(9) ZORRAQUIN BECÚ, RICARDO, Historio del Derecho Argentino, Tomo I, Editorial Perrot, pag.215.
(10) ZANNONI, EDUARDO A. Obra citada pag. 10 y ss..
(11) Con inspiración en las fuentes clásicas de Paulo y de Gayo, los burgundios sancionaron la Lex Romana Burgundiorum, en el año 506, aparece entre los visigodos la Lex Romana Visigothorum y en el año 511, también los visigodos promulgaron el Edictum Theodorici. (N.A.).
(12) TAU ANZOATEGUI, VICTOR. Obra citada, pag. 14 y ss..
(13) GARCIA GALLO, ALFONSO, El problema de la sucesión, pags. 11-14 y 22, citado por V.T. Anzoátegui, en la obra citada, a fs.11.
(14) Los autores manifiestan que no hay en los fueros municipales, en las redacciones territoriales ni en los documentos de aplicación del Derecho, una cuota fija, pero la misma oscilaba entre la mitad y el quinto de los bienes, aunque predominó este último. (N.A.).
(15)TAU ANZOATEGUI VICTOR. Obra citada, pag.15.
(16) Cuando nos referimos a las Partidas, hablamos de la Publicación del año 1555 con las glosas de Gregorio López que fija y comenta con autoridad, en los siglos XVIII y XIX, el texto del código medieval, y que fue cuestionada entre otros, por autores como D. FRANCISCO MARTINEZ MARINA, en su Ensayo Histórico Crítico de 1834, Dos Tomos Editados en Madrid. (N.A.).
(17) TAU ANZOATEGUI, VICTOR, Obra citada. Pag.45 y ss..
(18) ZANNONI EDUARDO A. Obra citada, pag. 33 y ss..

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viernes, 15 de diciembre de 2006

Fuero Juzgo - CODIFICACION DE LIBRO TERCERO

CODIFICACION DE LIBRO TERCERO
Introducción
El presente trabajo consiste en una serie de sencillas reflexiones en torno al Derecho codificado en general y en particular: al Fuero Juzgo, juntamente con un apéndice, en donde, a titulo ilustrativo, se ha codificado casi en su totalidad, el Libro III del Fuero Juzgo.

En primera instancia es de destacarse que la codificación intentada, es una obra eminentemente dogmática.
Es dogmática porque parte de una serie de principios y presupuestos que deberán ser desentrañados de la ley antigua y respetados a raja tabla, a fin de codificar fielmente dicho libro, evitando caer en anacronismos innecesarios, así como interpretaciones personales desajustadas a la obra original.
Si en nuestro tiempo, los códigos son un intento de plasmar los ideales de vida y de justicia, así como demás criterios de valor y diversas directrices sobre la organización social. También estos ideales, se encuentran a su modo, inmersos en el espíritu de la obra de recopilación que es el Fuero Juzgo, hecho que no podemos obviar y que debemos respetar lo más fielmente posible, al momento de efectuar una codificación veraz.
En el presente trabajo se ha propendido a la búsqueda de formulas breves, de una gran concisión y de carácter también lapidario, se ha confrontado la norma del legislador antiguo y se ha intentado con gran esfuerzo, su comprensión más ajustada y luego la posterior reducción, disminuyendo por un lado la cantidad de información, buscando dar una razón interna al ordenamiento y también a la distribución de las leyes. Volviendo de esa manera sistemático y orgánico el conjunto de leyes que integran el libro tercero y fundamentalmente, estableciendo una pauta utilizable para la búsqueda de la información deseada por el lector.
Nótese en sentido contrario que del breve articulado confeccionado, mediante una desintegración de las partículas lingüísticas o morfemas, existente en el, cualquiera ojo avezado puede ver que existe un texto abundante escondido, dado que la reducción en cuanto resumen sistemático, comprime una información que a la luz del texto del Fuero Juzgo era más amplia.
Expresa Diez Picazo (1) que: “Un Código es hoy, en muchos aspectos, un sistema convencional de señales o se símbolos, que permiten la transmisión de un mensaje o de una información. Y codificar es transformar la información o el mensaje a este lenguaje convencional que será utilizado para transmitirlo y para recibirlo.”. Siguiendo dichos lineamientos, se ha llevado adelante el presente.
Finalmente digo que me he tomado algunas pocas licencias, y he agregado algunas normas que no surgen expresamente del texto pero que estimo que pueden inferirse válidamente, ya sea a sentido contrario de lo legislado, por omisión deliberada del legislador antiguo - ya sea por que la norma era conocida por todos y resultaba sobreabundante-, o simplemente por motivos desconocidos.
I.- El Liber Iudiciorum.

En el año 654, el rey visigodo Recesvinto promulgó una compilación de leyes visigóticas, suyas y de sus antecesores, que había sido revisada por el Concilio III de Toledo. Cada ley iba encabezada con el nombre del rey que la había promulgado, excepto trescientas diecisiete de ellas, las cuales se encontraban precedidas por la palabra Antigua ó Antiqua Enmendata si es que ésta había sido corregida. Algunos suponen hoy en día, que estas leyes fueron tomadas del Código de Leovigildo.
Es de destacarse que el Libro de los Juicios nace como un texto de carácter territorial, aplicable tanto a hispano romanos como a visigodos y para un sector de la doctrina, con este texto se alcanzó por primera vez la unificación jurídica entre godos y romanos: prohibiéndose a su vez en forma definitiva, la aplicación directa del derecho romano.
En el año 681, El Rey visigodo Ervigio, revisó el Liber Iudiciorum al modo que Leovigildo había revisado el Código de Eurico, dando lugar a la segunda redacción de la obra.
Ervigio suprimió algunas leyes, introdujo otras nuevas y modificó casi la mitad de las existentes, sin indicar su modificación. Y también añadió veintiocho leyes contra los judíos y la práctica de su religión.Durante los últimos años del período visigótico y durante la Reconquista, el Liber sufrió una serie de modificaciones que permiten hablar de un tercera redacción: Forum Iudicum ó versión vulgata del Liber Iudiciorum.
Esta obra fue la misma que en el año 1241, Fernando III el Santo, ordenara traducir del latín al lenguaje común de la época, llamándolo Fuero Juzgo, siendo luego en carácter de fuero, otorgado a varias ciudades recién reconquistadas, andaluzas y murcianas, perdiéndose entonces el carácter eminentemente territorial con el que había sido concebido, acotándose entonces el margen de poder de invocación del mismo.
II.- Situación del Fuero Juzgo.

El Fuero Juzgo como obra jurídica preexistente y que fue otorgada en el siglo XIII, es en primer lugar una de las tantas obras jurídicas de la época, porque no existiendo una organización administrativa territorial común para todos los reinos de la monarquía hispánica, cada uno continua a su modo, su propia estructura jurídica.
Sin perjuicio de destacarse que en todos los reinos comienza también en este período una tendencia generalizada hacia la unificación de la ordenación del territorio.
Si la Alta Edad Media (siglos VIII a XII inclusive) se caracteriza por la diversificación jurídica, con un neto predominio del fragmentarísmo, la pluralidad normativa y también la dispersión de leyes, con diferentes textos que rigen en los diferentes ámbitos a la par del Liber Iudiciorum, tales como el Régimen de Fazañas y el de los propios fueros (2), la Baja Edad Media se caracterizará por la unificación jurídica que se logra a través del derecho común, pero esta tendencia, encuentra con el paso de los siglos, al antiguo Libro de los Juicios, devenido en Fuero Juzgo, otorgado, a contrario sensu, como fuero, vale decir, de espaldas al avance del sistema jurídico.
El Liber Iudiciorum, que como se ha dicho en el acápite precedente, nace como ley de carácter territorial, universal, aplicable a hispano romanos y a visigodos por igual, justamente en la Temprana u Oscura Edad Media, en donde, por momentos, existe una real unificación de la península ibérica bajo un mismo cetro (3), hasta la fractura producida por la conquista musulmana (711) y la consiguiente formación de núcleos cristianos, para ser luego un fuero general o subsidiario, respecto de otros fueros municipales, y finalmente en el siglo XIII, traducido al romance, y otorgado a ciertas ciudades reconquistadas.

III.- El Fuero Juzgo como obra jurídica.

El Fuero Juzgo es una obra antigua y como tal, adolece de todos los defectos propios de una obra de derecho recopilado, y veamos sencillamente por qué:
En primer término señalemos que la misma es eminentemente casuística y en consecuencia, en ningún momento establece reglas abstractas o generales, por el contrario, establece parámetros singulares, tales como:
“Si algun omne mete sos puercos en monte aieno, por tal que dé el diezmo, é levare los puercos ante que dé el diezmo, sea tenudo por ladron, e peche el diezmo, e demas faga la enmienda que debe facer el ladron”. (Libro VIII, Titulo V, Ley III “Si los puercos comen la lande por pleyto, que den diezmo de los puercos”).
Como expresa Alicia Gianella de Salama (4) “Durante mucho tiempo se pensó que las ciencias empíricas se caracterizaban por el uso de método inductivo para explicar los hechos mediante formulación de principios que darían cuenta de ellos.”.
Y lo expuesto, no resultaba tampoco extraño al mundo del derecho, habida cuenta que el método utilizado por el legislador antiguo era empírico, de manera tal que los pasos lógicos eran los siguientes:
1) En un primer momento se verificaba la existencia de un caso o supuesto.
2) Frente a la experiencia de este caso en particular, se establecía la norma, con carácter también particular.
3) El jurista frente a un supuesto similar o parecido, debía llegar a la misma solución que la ley le brindaba.
Ahora bien, lo interesante de este sistema es que la premisa (única y establecida por el legislador) que fundaba el razonamiento, debía dar la solución general, en base a una conclusión inducida.
Pero lo que ocurre con esta forma de pensar, es que no hay manera de justificar lógicamente la inferencia del razonamiento, y en los hechos, el resultado final era que frente a un mismo caso judicial, un juez podía fallar con resultado “X”, en tanto que otro podía fallar con resultado diametralmente opuesto.
La única certeza que obsequia este sistema, es la completa inseguridad jurídica, y la sensación de desamparo del justiciable.
Pero, si bien existe un error en la forma de inferir, no es menos cierto que el legislador antiguo, a diferencia de los juristas del siglo XVIII, carecía de la experiencia jurídica secular proveniente de la edad antigua del derecho romano, referida por Alejandro Guzmán (5).
El segundo orden de cosas, podemos afirmar que el Fuero Juzgo, como conjunto de normas abiertas a la interpretación del jurista, es notablemente asistemático y las lagunas, en verdad son mares, en donde el mejor piloto podría no encontrar el rumbo con la facilidad deseada.
Valga también de ejemplo para lo dicho el siguiente postulado:
“... Por ende establecemos, que ningun judio non departa unos comeres de los otros, segund su costumbre, segund es uso que solien aver. Ninguno non dexe de comer, cuemo non debe, las cosas que segund su natura aparecen buenas ... E si á alguno le fuere probado que pasa el mandado desta ley, avrá la pena que es establecida en la ley” (Libro XII, Título II, Ley VIII: “Que los judios non coman las vidas sengund su ley”).
De la ley transcripta múltiples son las dudas que se plantean, la primera es: ¿Cómo se probaba validamente el acto contrario a derecho en este supuesto? y, la segunda: ¿ cuál era la pena establecida en la ley para esta situación en particular?
Sin perjuicio de lo expuesto, y con un poco de buena voluntad, un estudio exhaustivo y pormenorizado del Fuero Juzgo, tal vez podría obsequiarnos las respuestas impetradas, pero esto nos lleva a otro carácter de la obra jurídica en somero análisis: La falta de sentido práctico en la redacción del libro.
En el capítulo VI.- del presente, denominado: “De los Libros y Títulos que contiene el Fuero Juzgo.”, se ha presentado un índice de las materias existentes en la obra.
Asimismo, en la versión utilizada para este trabajo (6) en las páginas 203 y 204 se puede ver un índice que además de los libros que comprende la obra, destaca también los distintos títulos de cada libro. Pero dichas referencia, arrojan poca claridad al momento de ubicar en forma rápida y segura una norma en particular, producto de la falta de un orden criterioso y sistemático de su autor. Para encontrar una norma es necesario leer el Fuero Juzgo en su totalidad y conocerlo también en profundidad, habida cuenta que no existen tampoco guías señeras válidas y confiables.
No resultaría extraño en una codificación total del Fuero Juzgo, encontrar sin asombro alguna contradicción normativa.
Asimismo, es preciso destacar que cuando se lee el Fuero Juzgo, las leyes, separadas en extensos párrafos, no arrojan en forma evidente la propia norma. Por el contrario, cada ley, prevé un número variable de preceptos, que solamente pueden comprenderse cabalmente, procediendo a la separación de la norma jurídica propiamente dicha, como una regla aislada del contexto legal, para ser analizada en si misma, desde un punto de vista netamente gramatical (al modo de la Escuela de la Exégesis (7)).
Pero dejando a salvo las siguientes particularidades, la primera que el texto originario era en latín y la segunda que el mismo texto en fiel reproducción o no, fue traducido al romance, motivo por el cual el estudio además de la norma desde lo gramatical, debe ser acompañado de un estudio filológico (8), que obviamente no es la finalidad del presente.
El sistema del Fuero Juzgo es abierto a todo tipo de interpretaciones, estimo que para la gran mayoría de los casos, el juez solamente tenía alguna pista que le podía llegar a inspirar la respuesta.
La redacción defectuosa, no resulta imperativa, porque resta la indicación precisa de la norma.
Finalmente diremos que la Escuela de la Exégesis propiciaba que la ley debía ser el fiel reflejo de la intensión del legislador, la cual debía además, permanecer inalterable en el tiempo.
Así las cosas, en el Fuero Juzgo se ha visto plasmada en muchos pasajes la intensión expresa del legislador antiguo, como puede ser el caso del contenido antisemita plasmado en el libro XIII, pero esto no debe inducirnos a engaño, la redacción antigua e incongruente, puede en determinados pasajes, resultar desconocida y misteriosa, producto del paso de los siglos, en razón del verdadero sentido de las palabras o de los términos del latín del siglo VIII.
La situación de un investigador podrían sortear esta dificultad en base a la interpretación gramatical, abocada a determinar el verdadero sentido de cada texto por lo general oscuro e incompleto, ayudándose de los usos más ajustados de la lenguas del pasado.

IV.- Principios Jurídicos del Fuero Juzgo.


De la lectura y de la acotada codificación del Fuero Juzgo tratada en el presente, podemos afirmar rotundamente la existencia de principios jurídicos visibles a lo largo de la misma.
En el Fuero Juzgo convergen por un lado la idea de un orden social estanco.
Se destacan la disciplina del respeto a las clases sociales superiores.
En todo momento se busca la paz social y cuando ella no es elegida, se busca acotar el sistema de venganza privada a la ley del talión, ya sea por ejemplo entregando la esposa adúltera y a su amante, al esposo ofendido para que éste, haga con ellos lo que estime corresponder.
Asimismo y siguiendo la tradición romana, la mujer se encuentra bajo la potestad del padre, hasta que contrae nupcias y pasa entonces al poder del marido, debiendo respetar la entrega que los padres hacen al pretendiente.
También se ven los principios de la moral cristiana de la época, reflejados en el apartado codificado.
Duro castigo a sodomitas y a adúlteros, la pena para con la mujer culpable es aún mayor. Y finalmente, muy escasos antecedentes de la tradición germana en la materia matrimonial.
Destacamos en este apartado los principios jurídicos del Fuero Juzgo, porque estos cumplen funciones orientadoras de la labor interpretativa, básicamente una función informativa del ordenamiento jurídico, por ser, si se quiere: una fuente de la propia fuente.

V.- De los Libros y Títulos que contiene el Fuero Juzgo.

El fuero Juzgo consta de un Título Preliminar denominado: “De la eleccion de los principes et del insinnamiento como deben iudgar derecho et de la pena de aquellos que iudgan torto”, y de doce libros restantes, divididos a su vez en diversos títulos y leyes respectivamente, conforme el siguiente detalle:

LIBRO I Del Facedor de la Ley et de las Leyes.
LIBRO II De los Juicios y Causas.
LIBRO III De los Casamientos e de las Nascencias.
LIBRO IV Del Linaje Natural.
LIBRO V De las Avenencias é de las Compras.
LIBRO VI De los Malfechos é de las Penas é de los Tormentos.
LIBRO VII De los Furtos é de los Engannos.
LIBRO VIII De las Fuerzas é de los Damnos é de los Quebrantamientos.
LIBRO IX De los Siervos Foidos é de los que se Tornan.
LIBRO X De las Particiones é de los Tiempos é de los Annos é de las Lindes.
LIBRO XI De los Fisicos é de los Mercadores de Ultramar é de los Marineros.
LIBRO XII De los Tuertos é Derraigar las Sectas é sus Dichos.
Como se indicara en la introducción, en el presente trabajo se ha efectuado la codificación casi íntegra del LIBRO III, el cual refiere a los casamientos y a los nacimientos, teniendo en especial consideración, por un lado, las leyes previstas en dicho libro, así como cualquier otra ley que pudiera encontrarse dispersa a lo largo de todo el texto legal.
El contenido de los Títulos de dicho libro es el siguiente:
Título I.- Del Ordenamiento de las bodas.
Título II.- De las bodas que no son fechas lealmientre.
Título III.- De las muyeres libres que lievan por fuerza.
Título IV.- De los adulterios é de los Fornicios.
Título V.- De los adulterios contranatura, é de los religiosos é de los sodomitas.
Título VI.- De los departimientos de los casados et de los desposados.

CODIFICACION DEL FUERO JUZGO
(Libro III, Titulo I: “De los Casamientos e de las nacencias”)

Aclaración previa. El trabajo se ha efectuado materialmente de la siguiente manera: se han estudiado las leyes que integran los seis Títulos del libro III, a su vez, se han separado por temas afines las normas y se les ha asignado un número de artículo, conformando a su vez nuevos títulos y finalmente se ha consignado en su caso, la fuente del artículo, a fin de que el nuevo artículo pueda rápidamente ser localizado de la fuente originaria, mediante el Libro, el Título y la Ley, que resulta ser su fuente.

Título I.- De la Aptitud nupcial

Artículo 1.- Los hombres y mujeres, romanos y godos pueden contraer núpcias entre si, sin distinción de origen. (Fuente: Libro III, Título I, Ley I). (9)
Artículo 2.- El casamiento debe ser efectuado entre personas de distinto sexo y de misma dignidad y linaje. (Fuente: Libro III, Título I, Ley I).
Artículo 3.- Los viudos pueden volver a contraer núpcias (Fuente: Libro III, Título II, Ley I).

Título II.- De la autorización para contraer nupcias

Artículo 4.- La mujer libre para contraer nupcias debe contar con el otorgamiento del padre, madre, hermanos y/o parientes más próximos. (Fuente: Libro III, Título I, Leyes I y II).
Artículo 5.- Los siervos deben contar con el consentimiento de su respectivo señor (Fuente: Libro III, Título II, Ley V).
Artículo 6.- Si el padre estuviere muerto, entonces la madre podrá otorgar el consentimiento para que las hijas libres contraigan nupcias, y si ésta se hubiera vuelto a casar, entonces esta facultad se encuentra en cabeza de los hermanos y hermanas (Fuente: Libro III, Título I, Ley VIII) quienes deberán de ser de edad cumplida. Si los hermanos y hermanas fueran menores la facultad pasará entonces a los tíos.
Artículo 7.- Un hombre libre puede contraer nupcias con una mujer libre si tuviera autorización del Rey. (Fuente: Libro III, Título III, Ley XI).
Artículo 8.- El hombre libre puede requerir en matrimonio, la mano de las hijas a los padres de éstas, pudiendo quienes podrán decidir lo más conveniente para sus hijas. (Fuente: Libro III, Título I, Ley VIII) (en igual sentido, Libro III, Título II, Ley VIII).
Artículo 9.- Si existiera negativa del padre y de la madre para que la hija contraiga nupcias con un hombre, estos podrán casarse, pero la esposa y los hijos de esta unión perderán todos los derechos hereditarios. (Fuente: Libro III, Título II, Ley VIII).
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los padres podrán heredar a sus hijas y nietos. (Fuente: Libro III, Título II, Ley VIII).

Título III.- De la promesa de entrega matrimonial

Artículo 11.- El padre siendo hombre libre puede prometer a sus hijas en casamiento, debiendo las mismas aceptar la voluntad del padre. (Fuente: Libro III, Título I, Ley II a contrario sensu), bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 12.- Si la mujer libre se casara con un hombre libre, sabiendo ambos que la mujer ha sido prometida por su padre a un tercero, ambos cónyuges pasaran al poder del padre. (Fuente: Libro III, Título I, Ley II). Pero si el resto de los parientes consintiera esta unión, por ser la misma provechosa, entonces los cónyuges deberán abonar una libra de oro a la persona que el rey designare. (Fuente: Libro III, Título I, Ley II).
Artículo 13.- El plazo de la promesa matrimonial no excederá los dos años. (Fuente: Libro III, Título I, Ley II).

Título IV.- Prohibiciones

Artículo 14.- Las mujeres de edad avanzada no pueden contraer nupcias con hombres jóvenes. (Fuente: Libro III, Título I, Ley IV).
Artículo 15.- El esposo debe ser siempre de mayor edad que la esposa. (Fuente: Libro III, Título I, Ley IV).
Artículo 16.- Los sacerdotes, diáconos o subdiáconos no pueden contraer nupcias con mujeres, sin importar su estado, bajo pena de penitencia. (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XVIII), y las mujeres unidas a estos ministros serán castigadas con cien azotes (en igual sentido Libro III, Título V, Ley II).
Artículo 17.- Ningún hombre puede casarse con una mujer que se encuentre dentro del cuarto grado de parentesco inclusive, so pena de cumplir penitencia en monasterio (Fuente: Libro III, Título V, Ley I).
Artículo 18.- Ningún hombre puede casarse con una mujer que se encuentre consagrada al culto cristiano, so pena de destierro (Fuente: Libro III, Título V, Ley II).
Artículo 19.- Ningún hombre puede casarse con una mujer que haya sido abandonada por el marido, si no constara el abandono en forma fehaciente por escrito o en su caso por testigos (Fuente: Libro III, Título VI, Ley I).
Título V.- Del abandono de la mujer casada.
Artículo 20.- Ningún hombre puede abandonar a su mujer salvo por adulterio probado ante juez (Fuente: Libro III, Título VI, Ley II).
Artículo 21.- Cuando exista adulterio probado ante juez, la mujer quedará bajo el poder del hombre quien en podrá disponer de ella como mejor lo creyera (Fuente: Libro III, Título VI, Ley II), debiendo devolver el arras oportunamente entregado al esposo inocente.
Artículo 22.- El esposo inocente podrá volver a contraer nuevas nupcias.

Título VI.- Del Arras

Artículo 23.- Toda persona que quiera casarse o pretenda casar a un hijo podrá dar en arras sus propias cosas ganadas lealmente (Fuente: Libro III, Título I, Ley X).
Artículo 24.- Tanto el padre como la madre siendo personas libres pueden demandar el arras debido (Fuente: Libro III, Título I, Ley VII).
Artículo 25.- Si los padres no se encontraren presentes, entonces el arras podrá ser requerido por los hermanos y hermanas, así como por los parientes más próximos, quienes deberán conservarlas, para ser entregadas. (Fuente: Libro III, Título I, Ley VII).

Título VII.- Del tiempo para la celebración de la boda

Artículo 26.- La viuda puede contraer nuevas nupcias después de transcurrido un año de la muerte de su esposo (Fuente: Libro III, Título II, Ley I).
Artículo 27.- Si la viuda contrajera nuevas nupcias antes del año del deceso de su marido, la mitad de sus bienes pasaran a propiedad de los hijos del anterior matrimonio (Fuente: Libro III, Título II, Ley I) y en ausencia de estos, a los parientes más próximos del marido muerto.
Artículo 28.- La viuda podrá casarse antes del año de la muerte de su cónyuge, si mediare autorización del príncipe (Fuente: Libro III, Título II, Ley I).
Artículo 29.- Para el supuesto de ausencia del marido, deberá existir cierta presunción de fallecimiento, para que la esposa pueda contraer nuevas nupcias. (Fuente: Libro III, Título II, Ley VI).

Título VIII.- Del adulterio de la mujer


Artículo 30.- Si la mujer libre, ya sea casada o no, comete actos carnales con su siervo, o con un hombre libre que fue su siervo y, si además, siendo soltera, contrae nupcias con el mismo, ambos podrán ser juzgados y para el supuesto de ser hallados culpables, serán condenados a arder en el fuego. (Fuente: Libro III, Título II, Ley II).
Artículo 31.- Si la mujer casada comete adulterio con un siervo ajeno, será castigada con una pena de cien azotes. (Fuente: Libro III, Título II, Ley II).
Artículo 32.- Si la mujer libre se junta o se casa con un siervo ajeno los hijos de esta unión serán siervos del señor. (Fuente: Libro III, Título II, Ley IV).
Artículo 33.- Para que una persona libres pueda casarse con un siervo ajeno, se requiere el consentimiento del señor del siervo (Fuente: Libro III, Título II, Ley V).

Título IX.- De las mujeres que son forzadas


Artículo 34.- Si un hombre libre rapta a una mujer virgen o viuda y esta es recuperada antes de que la misma pierda la virginidad o la castidad, el que ha raptado deberá entregar la mitad de sus bienes a esta mujer (Fuente: Libro III, Título III, Ley I).
Artículo 35.- Si producto del rapto, la mujer perdió su virginidad o su castidad, el que procedió al rapto, no puede casarse con ella, y una vez aprehendido, quedará en poder de los parientes de la mujer raptada, debiendo recibir doscientos azotes en público (Fuente: Libro III, Título III, Ley I).
Artículo 36.- Sin perjuicio de lo expuesto, el que ha raptado a una mujer en el supuesto precedente podrá ser dado por siervo al padre de la mujer raptada (Fuente: Libro III, Título III, Ley I).
Artículo 37.- Los padres se encuentran habilitados a recuperar mediante el uso de la fuerza a la hija raptada, debiendo quedar el ofensor en poder de los padres como siervo (Fuente: Libro III, Título III, Ley II).
Artículo 38.- El que rapta a una mujer no puede casarse con ella. Si media complicidad entre el que rapta y la mujer raptada, ambos serán condenados a morir, salvo que hallaran asilo en sagrado, debiendo en este caso vivir, pero convertidos en siervos de los padres de la mujer (Fuente: Libro III, Título III, Ley II).
Artículo 39.- Si al momento del rapto la mujer se encontraba prometida a alguien, los padres podrán acordar la devolución al ofensor, pero este último pasará a ser siervo del esposo y los padres deberán pagar al esposo en cuatro duplos lo que hubieran prometido por dote (Fuente: Libro III, Título III, Ley III).
Artículo 40.- Si los hermanos consiente el rapto, el padre podrá castigar a los hijos por su conducta, con la misma pena que merecería el que rapta, salvo la muerte (Fuente: Libro III, Título III, Ley IV).
Artículo 41.- Si el padre no se encontrare con vida, en el supuesto anterior la manceba entregada podrá reclamar a los hermanos la mitad de sus bienes, así como también L azotes tanto para sus hermanos como para demás participes del hecho, debiendo pasar el que ha raptado con todas sus cosas al poder de la mujer (Fuente: Libro III, Título III, Ley IV).
Artículo 42.-Todo aquel que rapte la esposa de otro si es apresado pasará al poder del esposo. (Fuente: Libro III, Título III, Ley III).
Artículo 43.- Todo aquel que mate al ofensor de su esposa no tendrá culpa por el hecho (Fuente: Libro III, Título III, Ley VI).
Artículo 44.- El delito de rapto prescribe a los treinta años y pasados los primeros diez años, el que ha raptado a la mujer y la mujer podrán contraer nupcias, sin que nadie pueda acusar al ofensor por su rapto (Fuente: Libro III, Título III, Ley VII).
Artículo 45.- Si un siervo rapta a una mujer libre, merecerá la pena de decapitación (Fuente: Libro III, Título III, Ley VIII).
Artículo 46.- Si un siervo rapta a una mujer libre que antes fue sierva, el señor deberá pagar por el obrar de su siervo la suma de C sueldos, pudiendo en su caso evitar el pago entregando el siervo a la mujer, manteniéndose a todos los efectos el impedimento de casamiento oportunamente establecido (Fuente: Libro III, Título III, Ley IX).
Artículo 47.- Si el siervo y la mujer contravinieran lo expuesto precedentemente, los hijos de esta unión pasarán a ser siervos del señor del ofensor, si los padres se negaran a esta entrega entonces el señor podrá pedir que el siervo sea atormentado con C azotes en público (Fuente: Libro III, Título III, Ley IX).
Artículo 48.- Si el siervo rapta a una sierva ajena deberá recibir CC azotes y un horroroso desollamiento y apartado de la sierva si quisiera el señor de la sierva (Fuente: Libro III, Título III, Ley X).
Artículo 49.- Todo aquel que engañare a una mujer pasará al poder de la familia de la hija seducida pudiendo la familia dar cuenta como quisiere del que engaña (Fuente: Libro III, Título III, Ley XI).
Artículo 50.- Aquel hombre que se casa por la fuerza con una mujer libre, sin tener la autorización del Rey deberá pagar a la ofendida la suma de V libras de oro a la mujer y el casamiento deberá ser deshecho, salvo que la mujer accediera a casarse con el hombre (Fuente: Libro III, Título III, Ley XI).
Artículo 51.- Todo hombre libre que colabore en el rapto de una mujer deberá pagar VI onzas de oro más L azotes, si el hombre es siervo, pero obrare por voluntad de su señor, éste último deberá pagar lo mismo que el hombre libre y sufrir la misma pena (Fuente: Libro III, Título III, Ley XII).

Titulo X.- Del adulterio


Artículo 52.- El hombre con hijos legítimos que comete adulterio con una mujer ajena por la fuerza será puesto en poder de la mujer forzada y sus bienes pasarán a sus hijos legítimos (Fuente: Libro III, Título IV, Ley I).
Artículo 53.- Si el hombre no tuviera hijos legítimos, entonces pasará él con todos sus bienes al poder del esposo de la mujer forzada, pudiendo el esposo ofendido vengarse como mejor lo considerara (Fuente: Libro III, Título IV, Ley I).
Artículo 54.- Si el adulterio fuera hecho con complicidad de la mujer casada, los adúlteros pasaran al poder del marido pudiendo el esposo ofendido vengarse como mejor lo considerara (Fuente: Libro III, Título IV, Ley I).
Artículo 55.- Convenido el matrimonio, pero aún no celebrado, si la esposa tuviera relaciones o se casara con otro hombre, ella, el adultero o el nuevo marido, pasarán a ser siervos del primero marido juntamente con todos sus bienes (Fuente: Libro III, Título IV, Ley II).
Artículo 56.- Si producto de este matrimonio celebrado sin respetar el acuerdo prenupcial preexistente, hubieran hijos, sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente, los bienes de los cónyuges pasarán a poder de los hijos de la unión. (Fuente: Libro III, Título IV, Ley II). Artículo 57.- Si el marido tuviera pruebas o indicios de que su mujer comete adulterio, podrá solicitar al juez que la declare adultera, pasando los adúlteros al poder del marido para que este haga con ellos lo que quisiera (Fuente: Libro III, Título IV, Ley III).
Artículo 58.- Será libre de culpa el marido que mata a su esposa adultera y a su amante (Fuente: Libro III, Título IV, Ley IV).
Artículo 59.- Será libre de culpa el padre que mata a su propia hija adultera y a su amante (Fuente: Libro III, Título IV, Ley V).
Artículo 60.- Si el padre optara por no dar muerte a su hija y al adultero, ambos podrán pasar a su poder (Fuente: Libro III, Título IV, Ley V).
Artículo 61.- Los hermanos o los tíos podrán tomar a su cargo lo expuesto en los artículos precedentes si el padre no estuviera con vida (Fuente: Libro III, Título IV, Ley V).
Artículo 62.- En el supuesto de que los siervos encontraran a los adúlteros, no podrán hacer efectivo lo dispuesto en los artículos precedentes, pero si podrán retenerlos hasta que se presente el señor de la casa o el juez, que impondrá la pena conforme a derecho (Fuente: Libro III, Título IV, Ley VI).
Artículo 63.- La mujer podrá abandonar a su legítimo esposo, por otro y si este la quisiera como esposa, habiendo conformidad de los padres de la mujer, el hombre deberá dar en arras a los padres de la manceba lo que ellos dispusieran (Fuente: Libro III, Título IV, Ley VII).
Artículo 64.- Si la mujer libre tiene relaciones con un hombre casado, descubierta pasará al poder de la esposa de dicho hombre, pudiendo la esposa tomar venganza de la mujer adultera como mejor le parezca (Fuente: Libro III, Título IV, Ley IX).
Artículo 65.- A fin de probarse el adulterio de los señores y de las señoras, los siervos podrán ser atormentados hasta saberse la verdad (Fuente: Libro III, Título IV, Ley X).
Artículo 66.- Si algún señor liberase a su siervo para encubrir un adulterio, la validez del acto, en su caso, estará sujeta a la confesión del adulterio, el cual podrá ser requerido mediante tormento (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XI).
Artículo 67.- Si la mujer adultera tuviera hijos de su matrimonio y producto de su relación adúltera, a todos los hijos de la misma les corresponderá una quinta parte de los bienes que corresponden al cónyuge engañado. (Libro III, Título IV, Ley XII).
Artículo 68.- Los hijos pueden acusar a su madre de adulterio, así como también los parientes más próximos del marido (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XIII).
Artículo 69.- Si el hombre libre tiene relaciones carnales por la fuerza con una mujer libre deberá recibir C azotes y deberá pasar al poder de la mujer ultrajada. Si el hombre es siervo deberá ser quemado en el fuego (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XIV).
Artículo 70.- En el supuesto anterior, si el hombre es libre no podrá contraer nupcias con la mujer forzada (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XIV).
Artículo 71.- Si un hombre comete adulterio con una sierva ajena, si es siervo deberá recibir CC azotes y si es hombre libre L azotes, debiendo pagar en este caso XX sueldo al señor de la sierva (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XV).
Artículo 72.- Si la adultera es una sierva, solamente podrá tomar venganza su señor (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XI).

Título XI.- De las mujeres promiscuas y de vida licenciosa.

Artículo 73.- La mujer que en la ciudad sea promiscua, deberá ser prendida por el señor de la Ciudad y disponer que se le den CCC azotes en forma pública y la segunda vez que la encuentren en misma situación se le deberá dar nuevamente CCC azotes y ser otorgada como siervo a algún miserable, prohibiéndosele la entrada a la ciudad (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XVII).
Artículo 74.- En el caso de existir rufianes que regenteen a la promiscua, se deberá dar C azotes a los mismos (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XVII).
Artículo 75.- Si la promiscua fuera sierva, entonces deberá sufrir la pena de CCC azotes públicamente y marcada en la frente (Fuente: Libro III, Título IV, Ley XIII).

Título XII.- De la sodomía y otras relaciones prohibidas.
Artículo 76.- Los jueces castigarán con pena de castración a los que practiquen la sodomía y serán castigados con pena de cárcel así como la pérdida de todos sus bienes (Fuente: Libro III, Título V, Ley V).
Artículo 77.- Las mujeres cuyos esposos hayan sido condenados por sodomía, quedarán libres para volver a casarse si así lo quisieran (Fuente: Libro III, Título V, Ley VI).
Artículo 78.- Los jueces castigarán con pena de destierro a aquellos personas que tengan relaciones carnales con las esposas de sus hijos, con las barraganas de sus padres y con las esposas y barraganas de sus hermanos. (Fuente: Libro III, Título V, Ley VII). Título XIII.- Del abandono voluntario y malicioso.
Artículo 79.- Queda totalmente prohibido que el cónyuge abandone sin motivos a su esposa y esposo. (Fuente: Libro III, Título VI, Ley II).
Artículo 80.- El único permitido para abandonar al cónyuge es el adulterio. (Fuente: Libro III, Título VI, Ley II).
Artículo 81.- Se encuentra prohibido que los cónyuges de común acuerdo puedan separarse y con ello contraer nuevamente aptitud nupcial. (Fuente: Libro III, Título VI, Ley III).
Artículo 82.- En el supuesto de romperse la promesa de matrimonio, las arras deberán ser devueltas y los futuros esposos podrán contraer nupcias con otras personas. (Fuente: Libro III, Título VI, Ley III).

Roberto C. Suárez
Llamadas:
(1) DIEZ PICAZO, LUIS, “Experiencias jurídicas y Teoría del Derecho”, 3ª Edición, Editorial Ariel S.A., Barcelona, Pag 162.
(2) En la etapa altomedieval, en la medida que se inicia el proceso de reconquista de territorios, la dispersión jurídica apuntada, dependiendo de la zona geográfica que se trate, implicará con ello que se aplique un ordenamiento jurídico u otro. Por ejemplo, los autores pacíficamente distinguen hoy tres zonas jurídicas bien delimitadas: Por un lado la zona de Cataluña, León y Toledo dónde se seguirá aplicando la Lex Gothica. Y por el otro, Castilla, en donde regirá el Régimen de Fazañas y otras localidades, en donde regirá el sistema de fueros. (N. de A.).
(3) No obstante lo expuesto, también es destacar que esta unificación, no deja de ser un fenómeno histórico precoz y a la vez momentáneo, que sirvió como otra causa para la propia recopilación aquí estudiada. (N. de A.).
(4) GIANELLA de SALAMA, ALICIA, Lógica Simbólica y Elementos de Metodología de las Ciencias, 9ª Edic. Editorial ”El Ateneo” p.210.
(5)GUZMAN ALEJANDRO, “La Codificación del Derecho” Revista de Derecho, VIII, Universidad Católica de Valparaíso, 1984, p.21.
(6) FUERO JUZGO EN LATIN Y CASTELLANO, Cotejado con los más antiguos y preciosos Codices por la Real Academia Española, Editado en Madrid, por Ibarra, Impresor de Cámara de S.M. en 1815, el cual puede se hallado en el Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho sito en Av. de Mayo 1480, 1º Izquierda, C.A.B.A..
(7) Conforme la Escuela Exegética, la tarea del jurista se centraba en el análisis de los textos, ya sea como una norma aislada del contexto legal, para ser analizada en sí misma, esto es el análisis gramatical; en relación con las demás normas que derivan de ella, esto es, el análisis lógico o bien, el análisis como parte del todo orgánico que constituye el ordenamiento jurídico, el cual era denominado análisis sistemático (N. de A.).
(8) BONILLA Y SAN MARTIN, ADOLFO, Concepto Teoría del Derecho (Estudios de metafísica jurídica), Madrid 1897 Librería de Victoriano Suárez, p. 36. “Utiles son las investigaciones filológicas para averiguar el origen de un vocablo determinado y conocer su paulatino desenvolvimiento en la historia de las lenguas; de esta suerte, examinando la historia del significado, llegaremos a la inteligencia de la variedad de conceptos que de la palabra de que se trata tuvieron los diferentes pueblos que la emplearon. Y cuando, como en la ocasión presente, de ese concepto general é histórico depende la deducción de importantes observaciones, es todavía de mayor provecho el estudio de esta fuente tradicional de los conocimientos humanos”
(9) No he podido encontrar con exactitud la edad mínima para contraer matrimonio tanto para los hombres como para las mujeres (N. de A.).
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